Subgerencia de Asuntos Jurídicos

La Subgerencia de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional de Vialidad tiene como responsabilidad primaria asesorar en todas las cuestiones que requieran interpretación legal, representar y defender judicialmente a la Repartición en todos los temas relacionados con la actividad vial, sustanciar los procedimientos en materias disciplinarias y vinculadas al patrimonio inmobiliario de la Repartición.

Está compuesta por la División Asesoramiento, la División Judicial Capital, la División Judicial Interior, y la División Régimen Inmobiliario. Asimismo, la Subgerencia está integrada por las 24 Secciones de Legales y Sumarios existentes a lo largo y ancho del país, en cada uno de los Distritos Jurisdiccionales de Vialidad (desde Tierra del Fuego hasta Jujuy), y de la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del Organo de Control de Concesiones Viales, toda vez que a partir del dictado del Decreto 1020/09, la Dirección Nacional de Vialidad es la Autoridad de Aplicación de los Contratos de Concesiones Viales.


miércoles, 26 de septiembre de 2012

Sumarios Administrativos: Nuevos lineamientos




NUEVOS LINEAMIENTOS EN RELACION A LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS

Expositores: Dres. Agustina Daniela ALVAREZ y Leandro MASSERA

Las sanciones disciplinarias como corolario lógico de toda la organización administrativa son resultado del poder de supremacía de la Administración. Las facultades punitivas tienen por fin asegurar la observancia de las normas de subordinación jerárquica y en general el exacto cumplimiento de todos los deberes de la función.

Las sanciones tienen también por finalidad mantener la disciplina que el orden jerárquico institucional supone y reprimir las transgresiones hacia los deberes públicos hacia la Administración en sus aspectos de diligencia, decoro, fidelidad, obediencia, respeto, moralidad, etc.

El poder disciplinario, como elemento de la jerarquía tiene por objeto el mantenimiento por parte de los agentes públicos de una conducta ajustada a los deberes que le impone la función.

También es importante destacar, que dicho poder, no tiene como fundamento solamente la corrección de los agentes públicos, sino la defensa integral de la autoridad moral de los poderes públicos.



EL SUMARIADO Y EL SIMPLE IMPUTADO
SUMARIADO.

Cuando “hubiere motivos suficientes” para sospechar  que un agente ha intervenido en el hecho investigado se le recibirá declaración a tenor del Art. 61. En “Dictámenes” 165:181 se señalo que la calidad de agente sumariado se adquiere con la convocatoria prestar declaración en los términos del Art. 61.

Llamar al agente a declarar a tenor de dicho artículo es un requisito ineludible para poder expedirse sobre la responsabilidad del funcionario respecto del hecho en cuestión. Ha dicho la PTN que la omisión de llevar a cabo esa diligencia afecta los actos que tienen como presupuesto dicha vinculación: la requisitoria, el descargo y la resolución que sin la expresa asunción de tal carácter resultan írritos.  Esta omisión lo que hace es afectar la defensa en juicio acarreando una nulidad absoluta y las actuaciones deberán volver a sustanciarse a partir del último acto válido (Dictámenes 193:127).

Esto es importante porque cuando el agente fue oído como simple imputado y no como sumariado, no se le puede imponer una sanción, pues en dicho trámite se ha incurrido en la inobservancia de una forma esencial del procedimiento, como es la vinculación del agente como sumariado.

Importante es aclarar que la convocatoria a declarar a tener del Art. 61 no es impugnable (Dictámenes 159:113).

En lo atinente al instructor exclusivamente se puede expedir al emitir el informe o requisitoria previsto en el Art. 108 R.I.A. respecto de quien haya sido sumariado.

SIMPLE IMPUTADO.

Aquí se da el caso de que la sospecha es de menor intensidad y esta contemplado en el Artículo 62 del  R.I.A. 467/99. El agente convocado se convierte en un mero imputado pero de ninguna manera pude considerárselo parte del sumario.

Sobre los agentes en los que existe una sospecha de menor intensidad deben ser citados a tenor del Art. 62 del citado ordenamiento pero no pueden ser citados como testigos, porque esto implicaría obligarlos a declarar contra sí mismos, trasgrediendo el precepto constitucional del Art. 18 de la CN.

El simple imputado también esta amparado por las garantías establecidas para la declaración del sumariado sin que ello implique el carácter de tal.

A su vez, es facultad del instructor el decidir, conforme con los elementos probatorios incorporados a que agentes públicos convocará a prestar declaración a tenor del art. 61 RIA en este punto cabe recordar que el instructor goza de independencia en sus funciones.

Sin embargo en Dictámenes 231:210 se formulo una salvedad, pues la autoridad competente para dictar el acto conclusivo del sumario, una vez recibido el expediente con el dictamen del servicio jurídico, puede disponer con base en una interpretación razonable que el instructor convoque a un agente como sumariado.

Cuando la autoridad competente considere de acuerdo a las constancias en las actuaciones que un agente debería ser llamado a prestar declaración a tener del Art. 61, la PTN sostuvo que en ese supuesto las actuaciones deben volver al instructor para que legitime pasivamente al agente, y se realicen las diligencias de investigación que corresponda, formule la requisitoria, correr la vista para que provea su defensa y ofrezca prueba y, en su caso, alegar sobre la producida. Cumplido esos pasos se podrá resolver sobre la situación del sumariado.

Si el instructor le hubiera recibido declaración como testigo a un agente que luego cita como simple imputado o como sumariado, tal declaración sería nula.

Cuando el instructor le recibe declaración como sumariado o simple imputado a quien fue oído como testigo le debe hacer saber que queda relevado del anterior juramento de decir verdad decretándose la nulidad de la declaración testimonial asentándolo en el acta de la declaración. Según la PTN la declaración anulada se tiene que renovar y no simplemente ratificar. Y es una nulidad absoluta, insusceptible de convalidación.

La declaración del sumariado es la de ser un medio de defensa sin perjuicio que a través de ella se obtenga la prueba de confesión (el Art. 94 del R.I.A. establece que “la confesión del sumariado hace prueba suficiente en su contra salvo que fuera inverosímil o contradicha por otras probanzas, no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo. Ella no dispensa al instructor de una completa investigación de los hechos ni de la búsqueda de otros responsables”)  o que en dicha declaración se señalen medidas de pruebas.

Es un medio de defensa por dos razones fundamentales: 1) el acto de realización facultativa; 2) ejercicio de defensa material.  Con respecto al primero de los fundamentos hay que tener presente que el agente no se encuentra obligado a concurrir a la audiencia fijada y para el caso de asistir se puede abstener de declarar. El reglamento dice expresamente en su Artículo 63 dice que. “la no concurrencia del sumariado, su silencio o negativa a declarar, no hará presunción alguna en su contra”.

No obstante ello, es importante tener en cuenta la conducta procesal de las partes durante el proceso. Mas allá de que no se aplica el Código Procesal Civil y Comercial en el procedimiento administrativo es interesante mencionar lo que establece en su Articulo 163: “La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”. Destacados juristas como Palacios destaca que los elementos de convicción derivados de la conducta de las partes “revisten un valor complementario y subsidiario y no pueden constituir, por lo tanto, una plena prueba por sí sola suficiente”.

La conducta procesal de la partes como elemento de convicción judicial, comprende tanto la desfavorable como la favorable. Es decir la negativa y la positiva. De la lealtad, probidad, buena fe, veracidad, plenitud, el juez puede derivar pautas de convencimiento. No sólo de la temeridad, malicia u otras conductas negativas de las partes. Se puede inferir argumentos de prueba, no sólo de la conducta endoprocesal, sino también de la extraprocesal.

El hecho de que el agente no se presente a declarar no constituirá bajo ningún punto de vista una presunción en su contra, pero si puede formar convicción y puede ser apreciado conjuntamente con otras pruebas obrantes en el expediente.

También es oportuno recordar que el declarante puede abstenerse parcialmente, es decir, puede contestar algunas preguntas sobre los hechos y negarse a responder a alguna o algunas de las preguntas que le formule el instructor; o, exhibida alguna documentación, negarse a su reconocimiento, o negarse a declarar sobre el contenido del instrumentos o a ha confeccionar un cuerpo de escritura.

En cuanto al segunda razón, esto es, ser un medio de ejercicio de defensa material consiste en “refutar la incriminación y proponer diligencias para neutralizarla” (Dictámenes, 204:246). Además en dicha audiencia se admitirá la presencia de su letrado, sin derecho alguno de intervención.  Su presencia esta orientada al control de la regularidad del acto, o sea, que se respeten las previsiones de los Arts. 64, 68 y 69 del R.I.A. (Ej: que las preguntas sean claras y precisas, que se asienten en el acta las declaraciones del declarante). Lo que no está permitido es el diálogo entre el declarante y su letrada, en orden al contenido de la respuesta, o sea, como debe responder su asistido o sugerencias en ese sentido. La PTN ha dicho que “Resulta incomprensible el retaceo en advertir al agente que puede contar con asistencia letrada, desde el momento en que se le sujeta al sumario; semejante defecto no puede purgarse y genera también nulidad absoluta” (Dictámenes”, 166:244).

Tema caro en cuanto a los sumarios administrativos y para evitar posibles futuros planteos de nulidad es necesario estructurar correctamente la declaración del Sumariado.

-         Se debe poner en conocimiento si la declaración es en carácter de sumariado (Art. 61), con sus consecuencias de quedar vinculado como parte en el expediente, o si es llamado a declarar como simple imputado (Art. 62).
-         En la citación donde se notifica la audiencia corresponde indicar si la declaración es a tenor del Art. 61 o del Art. 62.
-         Es de buena práctica dejar constancia que puede concurrir con un letrado (Art. 51 R.I.A.). la Corte (Fallos 298:578)  ha dicho que: son violatorias de la defensa en juicio aquellas actuaciones en las cuales no son observadas las formas sustanciales del procedimiento tales como no hacerle saber al procesado el derecho a designar defensor. Si el declarante solicita contar con asistencia letrada, pero no fue acompañado por un abogado, el instructor tendrá que suspender la audiencia, fijar y notificar el nuevo día de su realización.
-         Otro tema importantísimo es anoticiar los hechos constitutivos del objeto del sumario. Este requisito está expresamente contemplado en el Artículo 37 del R.I.A.)  y tiende a asegurar el derecho de defensa en juicio. Aquí entra a jugar el principio de congruencia que “impone que los hechos descriptos en la orden de sumariado, con los que debe afrontar en su declaración y sobre ellos se expedirá el instructor en la requisitoria y oportunamente resolverá la autoridad competente.
-         La médula de la indagatoria es la exposición del hecho imputado formulando su descargo o explicando los hechos. Además puede proponer la realización de diligencias probatorias que el instructor las dispondrá si la estimare conducentes.

El cierre del acto contempla la lectura, ratificación y posibles modificaciones, esto es, añadir, quitar o enmendar. Si el agente no quisiese firmar (ya sea sumariado o simple imputado) se interpretará como negativa a declarar.

SANCIONES DISCIPLINARIAS APLICADAS EN CASO DE PERSONAL CONTRATADO.

En el ámbito nacional, el personal regido por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) que resulte pasible de sanciones administrativas tiene restringidos su derecho de defensa en sede administrativo.

Este criterio es el sostenido por la Procuración del Tesoro de la Nación, al entender que la vigencia del Régimen de Contrato de Trabajo implica que la Administración cuando decide poner fin con justa causa a la relación laboral, no es necesario la aplicación de sanciones de cesantía o exoneración previo sumario, ya que ello es propio del empleo público.
En razón de ello, y siguiendo lo dicho por la Procuración del Tesoro de la Nación, correspondería simplemente extinguir la relación notificando tal decisión y la justa causa que se invoque.

En otras palabras, se puede decir que estos agentes públicos recién están en condiciones de hacer valer todas las pruebas que hacen a su defensa, una vez producido el distracto.

El derecho de defensa es una garantía cuya vigencia permite evitar el uso abusivo de las potestades disciplinarias pero que también, un sumario previo como todo procedimiento administrativo con sus peticiones y reclamos,  es “ coadyuvante importante en el logro de una actividad administrativa legítima y eficaz”[1].

En el caso “Sotelo” , la Sala I del Fuero Contencioso Administrativo Federal entendió que  Nacional. Así como consecuencia del principio cardinal de legalidad administrativa, el deber de la Administración pública es encauzar su actuación dentro del marco y con sujeción estricta a la ley y al derecho, evitando prescindir de las garantías consagradas en el ordenamiento jurídico.

En general, la jurisprudencia sostuvo que el sumario es una de las formas o modalidades de garantizar el derecho de defensa, por lo cual es el caso de no formalizarse, debe surgir en forma clara que el sancionado tuvo oportunidad de ejercer ese derecho en forma plena.


EL PERSONAL CONTRATADO PUEDE SER SOMETIDO A SUMARIO DISCIPLINARIO?.


El  personal contratado es una tipología de agente público que todos los regímenes jurídicos de empleo prevén como una categoría excepcional que cumple funciones en situaciones determinadas, excepcionales o transitorias, y se diferencian del Personal de Planta Permanente por características como las siguientes:

1)      Carecen de estabilidad
2)      Las relaciones contractuales son por tiempo determinado, vencido el cual no se admite la tácita reconducción.
3)      La Administración puede rescindir el contrato en cualquier momento.
4)      La rescisión (o revocación) del contrato en forma anticipada no da derecho a indemnización alguna.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación durante décadas resolvió diversos planteos, en cuanto al régimen aplicable (derecho público o privado) y los derechos del personal contratado (reconocimiento de estabilidad y/o indemnización).

Respecto de la primera cuestión, su jurisprudencia está marcada por dos etapas. En un primer momento, el caso del personal contratado partía del análisis del tipo de función: si ésta no constituía  una tarea propia de los cuadros de la Administración, la relación se regía por las normas del derecho del trabajo. Luego, con las causas “Jasso” y “Gil” se abre una segunda etapa en la que centra su interpretación en las formas de contratación contempladas en la ley N° 22.140, limitando la aplicación de la Ley Contrato de Trabajo.

En cuento al reconocimiento de la estabilidad y/o indemnización sustitutiva de esa garantía, el Máximo Tribunal mantuvo un criterio uniforme al rechazar las pretensiones del personal contratado, con los siguientes criterios: a) el carácter temporario o transitorio de las tareas; b) el tiempo de la prestación; c) la impugnación de la designación transitoria; d) cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en planta permanente; e) el vencimiento del plazo del contrato f) la contratación de personal como cuestión política no justiciable; g) inexistencia de desviación de poder.

Sin embargo, en el año 2010 se abre una brecha en el reconocimiento de los derechos de este personal reconociéndole indemnización basado en la desviación de poder de la empleadora, aunque descarta la aplicación del régimen de la Ley Contrato de Trabajo. Todo ello, sin apartarse de “ Gil”, tal como expresa en el Considerando 7° decisión en la que se sostuvo “ el voluntario sometimiento a un régimen sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior”.

Ahora bien, la realidad en la Administración pública muestra altos porcentajes de personal que carecen de estabilidad y a quienes no les son aplicables ciertas consecuencias propias de esa garantía, como las derivadas de la potestad disciplinaria.

En este último sentido, la Procuración del Tesoro descartó que dicho personal pueda estar sometido a sumario administrativo. Entendiendo que la ausencia de una norma que establezca a una sanción disciplinaria específica para los agentes contratados implica que cualquiera que se imponga (salvo la remoción) genera la violación del principio de legalidad de las penas previsto en el artículo 1° de la Constitución Nacional.
No obstante ello, cabe señalar que si bien en el ámbito de la Dirección Nacional de Vialidad, prestan servicios agentes mediante diversas modalidades de relación laboral, todos ellos desempeñan sus funciones para un mismo empleador en una misma actividad, no siendo procedente la formulación de diferencias respecto al reconocimiento de determinados beneficios o sanciones, en base al vinculo laboral establecido con la Repartición.
La Ley N° 14.250 regula todo lo concerniente a la celebración de las convenciones colectivas de trabajo; en el Artículo 3° señala los requisitos mínimos necesarios que deberán establecerse, entre los que se encuentra “las actividades y categorías de trabajadores a que se refieren” (inc. c).           
Por otra parte, en el C.C.T. N° 827/06 “E” Artículo 4°, se dispone cual es el ámbito territorial de aplicación del mismo (incluye Capital Federal) y  el Artículo 5° expresa que es aplicable “a todas las personas que tengan relación laboral con la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, con excepción del Administrador General y el Subadministrador General”. Habiendo dicho esto, no cabe otra conclusión que, el Convenio rige en el territorio fijado a la relación laboral sea de personal permanente o contratado, en la medida que exista relación de dependencia y que la actividad sea en beneficio de la institución vial.

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, “…aquellos trabajadores de la ad­ministración pública sucesivamente contratados tienen igualdad de condiciones que aquellos de planta permanente, y por lo tanto deben serle extensivos los derechos laborales…”. (RAMOS JOSE LUIS C/ ESTADO NACIONAL S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO-S.C. R. 354, L. XLIV.)                                             

Nuestra postura es que ante posibles faltas disciplinarias, todo los agentes viales deben gozar de las garantías consagradas constitucionalmente; es decir, encuadrar cada hecho controvertido dentro de un proceso sumarial donde el agente pueda ejercer su defensa y juzgado a través de un debido proceso evitando medidas arbitrarias.


EL DERECHO DE DEFENSA EN CASO DE SANCIONES MENORES.


En este tipo de casos,  debe considerarse si la circunstancia de las normas estatutarias  autoricen la aplicación de sanciones menores, sin sumario previo, obliga igualmente a resguardar el derecho de defensa.

Sin perjuicio del tipo de sanción que se quiere imponer se debe otorgar al sumariado la posibilidad de realizar un descargo, exista o no una norma que expresamente lo establezca, ya que aun en ausencia de ella el debido proceso constituye un principio constitucional de obligatorio acatamiento. El descargo supone un procedimiento reducido tendiente a tutelar el derecho de defensa, y si bien, no requiere la formalidad propia del procedimiento sumarial, debe resguardar, aunque mínimamente, el cumplimiento de los derechos a ser oído; ofrecer y producir prueba y a una decisión fundada.

El derecho de defensa, en el marco del régimen nacional, se garantiza al exigirse la notificación al agente de las imputaciones que se le formulan citándolo a una audiencia para que efectúe su descargo y acompañe pruebas. Luego, previo dictamen del servicio jurídico permanente, la autoridad competente resolverá sin más trámite.

PRESCRIPCIÓN.

El instituto de la prescripción es de orden público y su vigencia es consagrada en todas las ramas del derecho. Esta figura jurídica reconoce génesis en la necesidad de preservar el orden social y la seguridad jurídica. Además, claro está, que  el orden y la paz social requieren que las acciones sean ejercidas dentro de un plazo razonable fijado por la ley.
Está regulado en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público, más específicamente en su Artículo 37 que lo divide en razón a la sanción que ha de recaer:
Artículo 37. — Los plazos de prescripción para la aplicación de las sanciones disciplinarias, con las salvedades que determine la reglamentación, se computarán de la siguiente forma:
a) Causales que dieran lugar a la aplicación de apercibimiento y suspensión: seis (6) meses.
b) Causales que dieran lugar a la cesantía: un (1) año.
c) Causales que dieran lugar a la exoneración: dos (2) años.
En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta.
Es obvio que la determinación de la prescripción tiene que ser encuadrada con la sustanciación del proceso sumarial, dado que en función a la sanción se determina el plazo de la misma.
A su vez en el Decreto Reglamentario 1421/02 tenemos las causales de suspensión del plazo de prescripción.
ARTICULO 37. — Los plazos de prescripción que correspondan, se suspenderán en los siguientes supuestos:
I) Por la iniciación de la información sumaria o del sumario y hasta la finalización de éste.
II) En los supuestos de iniciación de sumarios por hechos que puedan configurar delitos, hasta la resolución de la causa penal.
III) Con la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 35 del presente y hasta su finalización.
La Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que ante la comisión de una falta disciplinaria, el razonable ejercicio de la potestad disciplinaria requiere que el posible plazo para la prescripción de la acción disciplinaria, (Dictamen 243:260) “ no sea tan reducido que ello implique el cercenamiento o la sustancial aniquilación de la potestad disciplinaria que es inherente al Poder Administrador, ya que no se adecuaría al fin perseguido por el poder disciplinario que es el de asegurar y mantener el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública”.

El tiempo de la comisión de la falta disciplinaria es de vital importancia ya que a partir de su perpetuación comienza a correr el plazo de la prescripción (desde que se cometió o desde que se tomó conocimiento). Cada régimen tiene su propio plazo de prescripción y las causales de interrupción y suspensión ( ver art. 37 de la Ley 25.164 (decreto 1421/2002 que prevé los casos de suspensión).

Ha sostenido la PTN que si desde la ocurrencia del hecho hasta el momento en que ordena un sumario ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción disciplinaria, es decir, que la acción por el transcurso del tiempo se encuentra prescripta no corresponde disponer la sustanciación del sumario administrativo disciplinario. Y si transcurrido dicho plazo se ordenara igualmente la sustanciación de un Sumario la resolución que la dicte estará viciada en la competencia en razón del tiempo (Dictámenes 235:210).

Es importante destacar que cuando la acción disciplinaria se encuentra prescripta en razón del transcurso del tiempo no resulta procedente ingresar a ponderar sobre la existencia o no de la falta disciplinaria, debiéndose ordenar la exención de responsabilidad del agente sumariado.

Con respecto a la competencia del instructor ha dicho la PTN que el mismo no está habilitado para resolver o pronunciarse sobre la prescripción (Dict. 264:204), incluso si solicita sanciones, ello no lleva a la nulidad del procedimiento, pues solo aconseja y su opinión no es vinculante. Y fundamental es aclarar que el pronunciamiento sobre si la acción disciplinaria está prescripta o no se debe diferir para el dictado del momento del acto conclusivo.

Por último corresponde destacar, según sostuvo la PTN en reiteradas ocasiones ( Dict. 235:210, 240:346, 241:268) que en materia de prescripción en el orden disciplinario no rige la regla de la ley penal más benigna, pues las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder disciplinario de imponer penas, por lo que se le debe aplicar al agente incurso en falta el régimen vigente al tiempo en que la falta se cometió.



[1] Escola, Héctor J., op. cit. Pag.143

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