Subgerencia de Asuntos Jurídicos

La Subgerencia de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional de Vialidad tiene como responsabilidad primaria asesorar en todas las cuestiones que requieran interpretación legal, representar y defender judicialmente a la Repartición en todos los temas relacionados con la actividad vial, sustanciar los procedimientos en materias disciplinarias y vinculadas al patrimonio inmobiliario de la Repartición.

Está compuesta por la División Asesoramiento, la División Judicial Capital, la División Judicial Interior, y la División Régimen Inmobiliario. Asimismo, la Subgerencia está integrada por las 24 Secciones de Legales y Sumarios existentes a lo largo y ancho del país, en cada uno de los Distritos Jurisdiccionales de Vialidad (desde Tierra del Fuego hasta Jujuy), y de la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del Organo de Control de Concesiones Viales, toda vez que a partir del dictado del Decreto 1020/09, la Dirección Nacional de Vialidad es la Autoridad de Aplicación de los Contratos de Concesiones Viales.


miércoles, 26 de septiembre de 2012

Régimen de Cesión de Certificados en la DNV en Contratos de obra pública y de concesión de obra pública aprobados por Dto. 543/2010



TERCER CONGRESO DEL SERVICIO JURÍDICO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

PONENCIA DE ROLANDO KEUMURDJI RIZZUTI:

“RÉGIMEN DE CESIÓN DE CERTIFICADOS EN LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, EN EL MARCO DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA, Y LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA APROBADOS POR EL DECRETO N° 543/10.-”


·        INTRODUCCIÓN:

El presente trabajo trata sobre el sistema de cesiones de certificados de Obra Pública vigente en la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD. El mismo fue parcialmente modificado recientemente debido a complicaciones en la falta de certeza sobre la forma que debían seguir las empresas contratistas respecto a la instrumentación de las notificaciones, los derechos involucrados, y la conflictividad que ello generaba en torno a la titularidad de los créditos por un lado, y la responsabilidad del organismo, por otro.

Se invocaron razones de interés público para efectuar limitaciones a celebración de este tipo de contratos con terceros.

Se analizará el régimen anterior, su desarrollo y evolución, y se explicará el vigente en la actualidad.

Para poseer una comprensión integral del sistema de cesiones de Certificados de Obra pública vigente en la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, será necesario analizar también la regulación establecida específicamente para los Contratos de Concesión aprobados por el Decreto N° 543/10, en tanto representan verdaderos contratos mixtos, al poseer un Plan de Obras abonadas mediante certificación.

Este sistema siempre será perfectible, y en esa intención se someten a debate los puntos mas salientes del sistema de instrumentación de cesiones de Certificados de Obra Pública en la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

·        CESIONES DE CERTIFICADOS DE OBRA EN EL MARCO DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA

I-      Antecedentes:

El sistema vigente hasta el dictado de la Resolución AG N° 866 de fecha 11 de mayo de 2012, estaba compuesto no solo por los artículos 1434° al 1484° del Código Civil de la Nación, sino además por las Resoluciones AG N° 890 de fecha 18 de agosto del 2000, la Resolución AG N° 425 de fecha 27 de agosto de 2003, y la Resolución AG N° 141 de fecha 4 de julio de 2005.

En este sentido, la Resolución AG N° 890/00, sentó las bases actuales de las cesiones de créditos en general, regulando lo atinente no solo a Certificados de Obra, sino también a facturas correspondientes a Servicios de Consultoría, y Créditos futuros.

A su vez, estableció la forma de instrumentar la Notificación, creó un registro donde se incorporarán las mismas, un costo de administración, y por último delegó a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN la facultad de efectuar todas las aclaraciones y modificaciones que se consideren necesarias.

En tanto que la Resolución AG N° 425/03 limitó en 75% el valor negociable de cada certificado, incluyendo un sello tipo que detalle el monto cedible.

Por su parte, la Nota GA N° 1106/05, emitida por la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN, esquematizó los requisitos que se debían cumplir para presentar las escrituras y el acta de notificación de cesiones de créditos.

Con posterioridad, la Resolución AG N° 141/05 estableció que “...la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD no admitirá inscripciones de cesiones sobre intereses generados en virtud de las Resoluciones AG N° 365/97 y 405/99, comprendidas en su similar N° 777/01.”

Así, hasta ese entonces el esquema en materia de cesión de Certificados de Obra Pública era el siguiente:

a-     Se encontraba habilitada la cesión de certificados ya emitidos, y de certificados futuros.
b-     Se estipula la posibilidad de ceder hasta el 75% del valor de un Certificado de Obra Pública.
c-     Estaba permitido ceder intereses, con excepción de los generados en virtud de las Resoluciones AG N° 365/97 y 405/99, comprendidas en su similar N° 777/01.
d-     Se contempla el pago de 100$ en concepto de compensación por los gastos de la tramitación.
e-     Se creó el registro de cesiones.
f-       La notificación debía efectuarse mediante Escribano Público[1].
g-     La cesión puede ser aceptada o rechazada en el término de 30 días hábiles.
h-     La GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN es la Autoridad de Aplicación del sistema.

Sin embargo, la Resolución AG N° 866/12 cambió algunos aspectos fundamentales de este sistema, los cuales deben ser tenidos en cuenta como avance en materia de defensa de la integridad patrimonial del Estado.

II-    Análisis de la Cuestión:

Mediante Nota UAI N° 72/12-AC de fecha 20 de enero de 2012, emitida por la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA, se acompañaron observaciones sin regularizar, dentro de las cuales se encontraban las efectuadas mediante el Informe UAI N° 29/2009 – CIRCUITO DE GARANTÍAS, CESIONES Y EMBARGOS.

En dicho informe se expresó como observación N° 9, que: “En las numerosas cesiones de créditos de certificados de obra en que el organismo participa como “Deudor Cedido”, no existe cláusula alguna que establezca la liberación de responsabilidad del organismo una vez cumplido el objeto de la Cesión.”

Esta observación sirvió de plataforma para efectuar la revisión del procedimiento seguido para instrumentar las cesiones de Certificados de Obra Pública, tanto en su forma como en cuestiones de fondo.

Es decir, la intervención de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA fue el punto de partida para impulsar una revisión integral del sistema de cesiones de certificados vigente hasta ese momento. Esa integralidad supuso –y aún supone- el análisis más completo posible de asunto. Desde la real existencia de la problemática, y las facultades jurídicas involucradas, hasta la solución que se creyó mas justa.

1-     Cesiones de créditos en general.

La cesión de créditos se encuentra regulada en los artículos 1434° a 1484° del Código Civil.

El Derecho Privado entiende que habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese.[2]

En principio, todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentre en el comercio pueden ser cedidos, a menos que la causa sea contraria a alguna prohibición expresa o tácita de la ley, o al título mismo del crédito. Por ello, el artículo 1445° del Código Civil, dispone que los derechos inherentes a las personas no puedan ser cedidos.

Por su parte, la expectativa razonable de la parte acreedora –cesionario- en este tipo de contratos es el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación, en lo que aquí interesa: el pago[3].

En esa rama del derecho, el deudor quedará liberado al realizar el pago de conformidad con los términos del contrato originario, salvo que el deudor reciba la notificación de una cesión. Tras recibir esa notificación, el deudor quedará liberado de su obligación efectuando el pago de acuerdo con las instrucciones que le hayan sido dadas por escrito y, a falta de tales instrucciones, efectuando el pago al cesionario.

Es decir, entre particulares, efectuar el pago integro, en tiempo y forma, implica automáticamente la liberación del deudor.[4]

Todo este sistema gira en torno al principio de autonomía de la voluntad, propio del Derecho Privado.[5]

2-     Las cesiones de Certificados de Obra Pública.

El trato que merecen las cesiones respecto de Certificados de Obra Pública difiere ante la existencia de una relación jurídica que vincula a sujetos de status diferente, como la Administración y un particular.

En este contexto, la liberación de obligaciones que recaen sobre el Estado, debe ser tratado de forma especial.

Cabe destacar, que la propia vida de los Certificados de Obra Pública poseen características que las separan en muchos aspectos de las cesiones de créditos en general.

En este sentido, el 75% que figura como negociable tiene esa calidad en virtud de las deducciones que se efectúan sobre el monto “bruto” del Certificado de Obra. El porcentaje que no es disponible responde a la deducción del Fondo de Reparo, y a los impuestos que se le aplican a estos instrumentos públicos que prueban la existencia de créditos a favor de un contratista de obra pública.[6][7]

En este contexto, en rigor de verdad, no es el certificado, en tanto que instrumento, el que puede ser objeto de relaciones jurídicas, sino el derecho cuya existencia declara el acto administrativo instrumentado o reformulado en ese certificado.[8]

Cabe destacar que se trata de un derecho patrimonial, y como tal puede ser objeto de las distintas negociaciones jurídicas admitidas por la legislación común que se ajusten a su propia naturaleza, sin perjuicio de las particularidades propias que, en supuestos como el que nos convoca, puede incorporar el derecho administrativo.[9]

A la vez, la cesión del crédito extingue la inembargabilidad que protege a los Certificados de Obra Pública, conforme el artículo 47° de la Ley N° 13.064. En efecto, una vez notificada la cesión, el monto certificado ingresa en un nuevo patrimonio, lo cual genera la posibilidad de embargo, toda vez que desaparece la finalidad de la norma en el momento en que se asegura al contratista la percepción adelantada del importe del certificado cedido.[10]

3-     Motivaciones de la Modificación:

Son varios los motivos que se tuvieron en consideración para modificar el sistema de Cesiones de Certificados de Obra Pública en la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

Las Empresas Contratistas negocian los Certificados de Obra, a fin de afrontas gastos, en muchos casos, por la falta de pago en término de los mismos.

Así, celebran contratos de mutuo con financieras o Bancos, los cuales efectúan la apertura de una cuenta corriente en la cual depositan la suma convenida.[11]

Los Certificados de Obra son cedidos con una finalidad netamente financiera, hacerse de dinero en el acto frente al otorgamiento de un crédito a futuro.

Por otro lado, el certificado puede valer como garantía que avalé el otorgamiento de un crédito, o como parte de pago frente a su otorgamiento.

Como objeto de la negociación se podían incluir accesorios, y no estaba específicamente definida la posibilidad de ceder intereses.

Estas cuestiones suman una problemática que no fue tenida en cuenta: la liberación de responsabilidad, en la intención de hacer valer la integridad patrimonial estatal.

Por su parte, la forma de  suplir la carencia de liberación, había quedado en manos de terceros.

También se constató la falta de formalidades homogéneas para instrumentar las cesiones.

Para una mejor comprensión, corresponde tratar cada tema de forma individual:

a- En primer lugar, como se dijo, no existía una regla uniforme en materia de intereses. Esto generaba una situación de desigualdad frente a un mismo dato objetivo –la cesión de este concepto-, pues si bien la negociación de los intereses derivados de los sistemas de adhesión de las Resoluciones AG N° 365/97 y 405/99, comprendidas en su similar N° 777/01, generaron conflictos que derivaron en el dispendio de recursos públicos para afrontar “fallas” del mecanismo, no correspondía mantener en vigencia la cesión de aquellas rentas por el mismo concepto, dentro de la misma Autoridad Administrativa.

Cabe destacar que si bien, se procuró rechazar cualquier intento de cesión de intereses sobre Certificados de Obra Pública, el criterio normativo seguía siendo desigual, pues la normativa vial aplicable, solo se impedía ceder “intereses generados en virtud de las Resoluciones AG N° 365/97 y 405/99, comprendidas en su similar N° 777/01.”.[12]

Por estos motivos, se entendió razonable eliminar la posibilidad lisa y llana de ceder intereses.

b- Cabe sumar a los intereses, todas aquellas modificaciones relativas al Certificado de Obra, por ejemplo las redeterminaciones de precios. Permitir la cesión de un Certificado de Obra con sus redeterminaciones, u otros conceptos aleatorios, puede generar conflictos respecto de reclamos sobre estos últimos.[13]

Si procediera la cesión de este tipo de Certificados con sus “accesorios”[14], podría llegarse a necesitar una liquidación especial dedicada a deducir, con posterioridad, el este concepto relativo al Certificado objeto del negocio jurídico.

Se procura dar seguridad sobre los montos objeto de negociación, eliminando la posibilidad de intentar futuros reclamos sobre derechos emergentes de una cesión.

Si bien responden a cuestiones diferentes, la tanto los intereses como las modificaciones que supongan un mayor valor de cada certificación posterior, son derechos determinables, pero no determinados al momento de efectuar la cesión.
Es decir, permitir la cesión de este tipo conceptos, significa, no la cesión de un monto de dinero representado en un instrumento, sino la de derechos de alcance incierto, producto de obligaciones aleatorias.

Entiendo que la mejor manera de instrumentar un sistema de liberación de responsabilidad debe centrarse en la limitación de cesiones, permitiendo solo la cesión de montos líquidos.[15]

Por ello se concluye en la restricción respecto de incluir “accesorios” en una cesión de Certificado de Obra Pública.

c-  Tanto la existencia de la posibilidad de cesión de determinados intereses, como la de otros conceptos aleatorios, generaron dificultades sobre las titularidades de los créditos cedidos, y sobre la extensión de cada uno de ellos.

Por ese motivo se crearon los denominados “Certificados de Liberación”, que hicieron engorrosa la relación existente entre el cedente, el cesionario, y este organismo.

Nos encontrábamos ante la existencia de un sistema de liberación creado por las Entidades Bancarias, lo cual generó la falta de certeza sobre la liberación de responsabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, en tanto era la Entidad Bancaria la que determinaba el cumplimiento de la prestación, objeto de la obligación.

La existencia de saldos a abonar, o la falta de conocimiento asertivo sobre el total de la deuda a pagar, podrían generar responsabilidad de esta repartición en tanto deudora del crédito cedido. Sin la existencia de un instrumento idóneo que deslinde de responsabilidad, no era posible dar por finalizado el pago de un certificado. Una vasta judicialización producto de este tipo de “soluciones” lo demuestran.

Queda claro que dicho instrumento existía, sin embargo, no parece razonable que el Estado Nacional se someta sin reparos a las vicisitudes propias de los manejos financieros de los co-contratantes con terceros.

En definitiva, ante un conflicto por diferencias en los pagos de Certificados de Obra cedidos, este organismo entraría en controversias administrativas y/o judiciales con terceros,  los cuales resultaron acreedores del Estado en virtud de un contrato privado.

Pero hay mas, estos instrumentos liberatorios no siempre eran emitidos, y en algunos casos, los realizaban sujetos jurídicamente incapaces para ello.

En esta inteligencia, no solo resulta necesaria la determinación precisa del monto involucrado, sino además la creación de un mecanismo de liberación más idóneo, que responda a las necesidades propias de la administración del erario público.

Otra vez, la previsibilidad es el centro de la cuestión.

e- La Observación N° 9, del Informe UAI N° 29/2009, estimó que debería establecerse una cláusula que disponga la liberación de responsabilidad de este organismo, una vez cumplido el objeto de la Cesión. Este criterio es compartido.

Hasta aquí, fuimos desarrollando una serie de observaciones tendientes a facilitar, entre otras cosas, el cumplimiento de aquel Informe.

Con anterioridad, si bien se cumplían las formalidades extrínsecas -al comprobarse la notificación mediante acta notarial-, no se verificaban en muchos casos el cumplimiento cabal de las formalidades intrínsecas que permitieran la determinación concreta de la suma objeto de cesión, ni del mecanismo de liberación.[16]

Es decir, además de la necesidad de desarrollar una cláusula que disponga la liberación de esta Repartición, será necesario homogeneizar las formulas en las cuales se instrumenten las cesiones.

La normativa aplicable hasta el dictado de la Resolución AG N° 866/12 solo se guiaba por el control de cumplimiento de las formas externas, en cambio, luego de dicha norma, se incluyó el otro aspecto íntimamente ligado: el cumplimiento de formalidades internas.

En ese sentido, la creación de una cláusula aplicable a las cesiones de Certificados de Obra Pública, no solo se debe referir exclusivamente a la liberación de este organismo, sino además, incluir todos aquellos datos necesarios para determinar correctamente las sumas involucradas. Vale decir, incluir el monto, la cuenta donde depositarlo, el nombre del Banco cesionario, y expresar que el depósito de dicha suma implica pago integro, sin reservas.

4-     El régimen exorbitante:

Cabe analizar ahora la posibilidad jurídica de llevar adelante la serie de modificaciones propuestas.

La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN expresó que las entidades descentralizadas reconocen su origen en un acto de creación estatal por cuyo conducto se les afecta un patrimonio para la observancia de cometidos inherentes al bien común.[17]

Es sabido que cuando una de las partes contratantes es la Administración, se imponen ciertas prerrogativas y condiciones que subordinan jurídicamente al contratista, poniéndolo en una situación de desigualdad jurídica derivada de la propia naturaleza del contrato administrativo, entendido como técnica de colaboración de los administrados con la administración.

Debe entenderse como premisa la búsqueda directa e inmediata del interés público.

Si esta finalidad es la que da sentido al ejercicio de las prerrogativas extraordinarias de poder público, no cabe asimilar aquéllas a otras personas, públicas no estatales o privadas que si enderezan su actividad hacia tal fin, lo hacen de un modo excepcional, parcial o contingente y en mérito a una delegación transestructural de cometidos específica.[18]

Es decir, el Contrato Administrativo es un instrumento del Estado que procura incentivar y mantener la participación -a titulo de colaboración- de los particulares en las cuestiones públicas, a solo efecto de una mayor y mejor satisfacción del interés público.[19]

Ahora bien, el régimen exorbitante del ejercicio de la función pública por sobre el sistema creado por el Derecho Privado, se encuentra plasmado en el propio Código Civil, en el Artículo 2611°.[20] Este precepto legal difiere al derecho administrativo el régimen de las limitaciones impuestas al dominio, solo en interés público, razón por la cual, las cuestiones que ellas suscitan son contencioso-administrativas.[21]

Esto significa que las limitaciones impuestas en interés público no lesionan el derecho de propiedad, en el sentido de su contenido patrimonial.[22]

Lo expuesto se complementa con el principio constitucional plasmado en el Artículo 14 de nuestra Carta Magna, según el cual ningún derecho es absoluto.[23]

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tuvo oportunidad de expedirse sobre la materia que me convoca en la causa “Padulo”[24], sentando que: "...la cesión instrumentada carece de aptitud para pretender el cobro de la  certificación... (pues) los créditos del contrato se encuentran sujetos a las normas  administrativas que rigen dicha vinculación y el interesado debe someterse a ella, no  pudiendo por su voluntad sustraerse al cumplimiento de disposiciones de derecho  público"

Entonces, la posibilidad de dictar el procedimiento que establezca las pautas bajo las cuales se instrumenten las Cesiones de Certificados, puede encuadrarse en el marco de las facultades de dirección y control que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD posee como Autoridad Administrativa.

Dichas facultades se desprenden del Artículo 2° de la Ley de Obras Públicas[25], en lo referente a los Contratos de Obra Pública –por aplicación del Decreto/Ley Nº 505/58, ratificado por Ley Nº 14.467, y del Artículo 7° del Decreto 1020/09[26], en cuanto a los Contratos de Concesión de Obra Pública Vial.

De todo lo expuesto se desprende claramente que este organismo posee el conjunto de prerrogativas y potestades propias que la administración detenta frente al co-contratante.

Es decir, la exorbitancia propia del ejercicio de la función administrativa, exteriorizada en el dictado de actos administrativos, responde a la preminencia del interés del todo social sobre el interés privado.

No obstante lo expuesto, el esquema de subordinación que existe entre la Administración y los particulares administrados, no es absoluto. El régimen exorbitante del derecho privado no solo se encuentra integrado por prerrogativas a favor de la Administración, sino además por garantías a favor de los administrados.

Mientras la figura de la prerrogativa se fundamenta en los requerimientos del bien común, porque las exigencias de la comunidad (justicia legal o general) se basan en la idea de servicio para satisfacer en forma directa el bien de cada uno de los componentes, la presencia de las garantías tiende a asegurar la realización del bien común mediante el reconocimiento de la posición que los individuos tienen en el seno de la comunidad, dando participación a cada uno de ellos en la distribución del bien común.[27]

Como corolario de ello, la expropiación, las servidumbres, la ocupación temporaria, y las meras restricciones a la propiedad, dan derecho a indemnización, en la extensión o monto patrimonial en que causen un daño.[28]


¿Daño?- Conforme lo expuesto al final del punto anterior, el sistema de prerrogativas y garantías del régimen exorbitante se traduce en el pago de una justa indemnización frente al perjuicio causado por las restricciones al dominio sobre el valor de los Certificados de Obra Pública.

Sin embargo, no debe perderse de vista que en los diferentes Pliegos de Condiciones de las respectivas Licitaciones Públicas, deben contar con las indicaciones concernientes a los requisitos exigidos a quienes pretenden participar de la selección.

Es decir, que compete a la administración establecer las condiciones en que puede disputarse una licitación. Son exigencias relativas a los sujetos y no a las propuestas. Normalmente se refieren a la habilitación jurídica, para contraer obligaciones; técnicas para llevar a cabo operaciones; y financieras, para soportar los compromisos económicos de un eventual contrato. Ellas permitirían conocer la idoneidad del oferente para hacer propuestas serias y por las que pueda responder.[29]

El interés público y la continuidad del servicio no se compadecen con el azar que derivaría de un contrato celebrado con quien no pudiese comprometerse, por insuficiencia económica, o técnica, la satisfacción de superiores intereses custodiados por la Administración.[30]

Por tales motivos, la regulación en materia de restricción de las cesiones de Certificados de Obra Pública tiene asidero no solo en razones de resguardo patrimonial, sino además en la intención de evitar conflictos previsibles, lo cual no configura daño a las Empresas Contratistas.

A su vez, el poder de policía que se genera sobre los co-contratantes del Estado Nacional tiene cristalización en materia de Obras Públicas en el REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PÚBLICAS, el cual puede requerir informes a entidades comerciales y bancarias sobre solvencia, y uso del crédito, grado de cumplimiento, e incluso verificar estados contables, libros y demás documentación, estableciendo que la negativa a su exhibición importará la paralización del trámite y la firma no podrá obtener ningún certificado de registro.[31]

Este sistema de control tiene el objetivo de optimizar la selección de contratistas, con el fin de evitar un dispendio económico posterior. Se imponen ciertos requisitos a los fines de evitar un daño, con lo cual regular lo atinente a la vida de los Certificados de Obra Pública no puede escapar a la misma tesitura. Se busca evitar un perjuicio, no generarlo.

5-     Ámbito de aplicación de la regulación.

Sentada la posición sobre la modificación de ciertos aspectos del sistema de cesiones, y la posibilidad jurídica de regular esta materia, corresponde determinar el ámbito en el cual se debieran cristalizar.

Cabe entonces identificar el instrumento jurídico sobre el cual recaerá la regulación en materia de cesiones de Certificados de Obra Pública.

Existe un Contrato de Obra Pública por un lado, y un Contrato de Cesión por otro, ambos se encuentran regidos por principios jurídicos diferentes, toda vez que atienden a finalidades diferentes.

El Contrato de Cesión, celebrado entre una Empresa Contratista y un tercero es decididamente extraño a la relación jurídica entablada por el primero con el Estado Nacional.

La relación jurídica que rige entre la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD y la contratista es el Contrato de Obra Pública, y solo se posee vinculación con un cesionario al realizarse la notificación de una cesión. Ese es el punto de contacto que posee la Administración con el Contrato de Cesión.

Este organismo se encuentra imposibilitado de inmiscuirse en la relación jurídica celebrada entre particulares, en tanto los efectos de sus actos queden reservados a ellos, sin afectar el bien común.[32]

Por ello, la Autoridad Administrativa podrá así, imponer ciertas condiciones al momento de intentarse hacer valer el acuerdo de partes libremente celebrado. Es decir, en el instrumento que hace ingresar al Estado a la relación jurídica creada por dos particulares.

Por ende, el Acta Notarial utilizada para notificar al organismo puede ser regulada en aras de resguardar al Estado Nacional de conflictos judiciales innecesarios.

6-     La supuesta posibilidad de efectuar la cesión de los créditos futuros, derivados de los Contratos de Obra Pública.

Coloquialmente se la conoce como “cesión de obras”, es decir, la cesión de la totalidad de los derechos creditorios sobre un contrato de obra pública y el caso planteado por las Empresas Concesionarias en el marco de los Contratos de Concesión vigentes.

Cabe destacar que si bien la Resolución AG N° 890/00, permite la cesión de “créditos futuros”, en el nuevo orden normativo, los Certificados de Obra Pública quedan fuera de esa posibilidad.

Es evidente el espíritu que guía a la Resolución AG N° 866/12, en el sentido de fijar la aceptación de notificaciones solo sobre cesiones que involucren montos fijos e inalterables.

En este caso corresponde recordar que si bien la regulación sobre la instrumentación de Cesiones de Certificados pertenece a la esfera de discrecionalidad de la Autoridad Administrativa, los órganos dependientes de la misma no pueden actuar mas allá de su función reglada.

Es decir, la facultad discrecional pertenece solo a la Autoridad Suprema, en nuestro caso al ADMINISTRADOR GENERAL, mientras que los órganos dependientes solo pueden actuar en virtud de mandatos específicamente establecidos por el primero, o por las normas reguladoras de competencias.[33]

Por ello, el sistema de cesiones vigente en la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD no solo es de obligatorio cumplimento para los órganos dependientes de la misma, sino además, estos no pueden actuar mas allá de las previsiones establecidas en dicho sistema.

Aceptar cesiones de certificados en un conjunto indeterminado, sin cumplir con las previsiones del sistema creado, significa extralimitar la competencia que posee el órgano encargado de aceptarlas o rechazarlas.

III - Primeras conclusiones

1-     Limitaciones a la libre disposición de los valores representados en los Certificados de Obra Pública.

En este sentido, para evitar la necesidad de certificados de liberación, sería necesario impedir la cesión de certificados con intereses.

En cuanto a los accesorios, coloquialmente se entiende como tales a las redeterminaciones de precios, sin embargo los mismos deberían ser excluidos de las cesiones de certificados, con el objetivo de nominalizar el valor de la cesión.

Cabe destacar que no existiría inconveniente en ceder un certificado consolidado, que integre un periodo determinado de saltos en los valores de los ítems del contrato. No obstante, siempre se debería cumplir con la determinación específica del monto objeto del Certificado de Obra.

La propuesta tiende a modificar el sistema de cesiones de forma que el monto plasmado en un instrumento de notificación sea fijo.

2-     Formalidad que permita la liberación.

Al plantearse como solución la fijación de un monto específico inmodificable, se pudo avanzar sobre la realización de una formula que pretende terminar con los conflictos relativos a futuras pretensiones sobre la falta de cumplimiento total de la obligación.

En consecuencia se considera útil, incorporar una clausula sacramental, en la cual figuren los tres elementos fundamentales a tener en consideración: El monto fijo a abonar, los datos referidos al numero de cuenta donde debe efectuarse el pago, y la declaración de liberación automática al acreditarse el pago, dejándose sentado que no existen mas reclamos sobre el particular.[34]

·        LAS CESIONES DE CERTIFICADOS EN EL MARCO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN APROBADOS POR EL DECRETO N° 543/10:

En cuanto a los Contratos de Concesión de Obra Pública aprobados por el Decreto N° 543/10, el sistema de cesiones de Certificados de Obra Pública fue incorporado dentro del  PLIEGO DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS GENERALES.

Cabe destacar que, si bien este tipo de Contratos suponen la construcción, conservación o explotación de obras públicas mediante el cobro de tarifas o peaje[35], en el caso de los aprobados por el Decreto N° 543/10 se incluyó un Plan de Obras cotizadas y abonadas de conformidad a la Ley N° 13.064. Nos encontramos con un hibrido formado entre Contratos de Concesión y Contrato de Obra, en los cuales existe peaje para afrontar el manteniemiento y conservación, y certificación a los fines de financiar Obras de Reacondicionamiento de Infraestructura (ORIs) y Obras Nuevas (ONUs) [36].

a- En estos casos, además de la normativa vial ya explicada, es aplicable el Artículo 66°, Punto 66.3 – Cesión de Certificados, del PLIEGO DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS GENERALES correspondiente, el cual dispone: “Las cesiones de derechos sobre Certificados y/o Facturas deberán ser notificadas a este Organismo con una antelación mínima de VEINTE (20) días corridos a la fecha de su vencimiento. No se aceptarán cesiones que involucren más de UN (1) Certificado de Obra. Cuando existan observaciones a la documentación presentada, u otros trámites a cumplir, por razones imputables a la  CONCESIONARIA que no se encuentren subsanadas al momento de efectuar el pago  del certificado, éste se efectuará al último beneficiario ó Concesionario titular de los derechos de cobro del certificado. Ello, independientemente de que no haya  mediado notificación por parte del ÓRGANO DE CONTROL a la CONCESIONARIA”

El sistema tiene la misma finalidad que la buscada en el actual sistema de cesión de Certificados de Obra Pública vigente para el resto de los Contratos en este organismo, sin embargo, incluye la limitación temporal de 20 días para efectuar la notificación de la cesión, y la imposibilidad de ceder mas de un certificado por vez.

En cuanto a la imposibilidad temporal, es novedoso y responde a cuestiones de seguridad que son atendibles, sin embargo la imposibilidad de ceder más de un certificado se encuentra contemplado de forma implícita en el actual régimen vial.

Vale decir, que si se pretende determinar de antemano el monto, suprimiendo cualquier concepto aleatorio, no puede efectuarse cesiones de mas de un certificado previo a su vencimiento.

De todas formas, parece mas completo el régimen general de Cesiones de Certificados de Obra Pública vigente para todos los Contratos. No figura en el sistema particular aprobado por el Decreto 543/10 nada relativo al porcentaje negociable, ni rechaza explícitamente la cesión de intereses, ni deja en claro si los denominados “accesorios” forman parte de la cesión del certificado cedido, entre otras cuestiones.

En embargo, dicho sistema particular se complementa con el general en todos aquellos aspectos en que no colisionen.

b- Este servicio jurídico permanente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD tuvo oportunidad de expedirse por primera vez ante el nota presentada por la Empresa CINCOVIAL SOCIEDAD ANÓNIMA[37] de fecha 5 de junio de 2012, mediante la cual requirió autorización a los fines de ceder a favor de NACIÓN FIDEICOMISOS S.A. –en calidad de Fiduciario- los derechos crediticios emergentes de las Obras ORI C5.1.7, C5.1.8 y C5.1.9.

Dicha cesión tenía la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Mutuo a celebrarse entre IECSA SOCIEDAD ANÓNIMA, accionista principal de la Concesionaria, y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Las cesiones a instrumentarse cumplían con las prescripciones de Resolución AG N° 425/03, que establece que podrá cederse hasta un 75% de los certificados de obra.

Por otra parte, la Empresa Concesionaria también informó que en la cesión de cada uno de los certificados se excluirían los accesorios a dichos derechos crediticios tales como intereses, fondos de reparo, redeterminaciones[38], entre otros.

No obstante, el inconveniente surge cuando se verifica que la cesión de las ORIs involucradas se pretendía realizar en conjunto.

En este caso, se mantuvo el criterio ya expuesto, según el cual la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD solo puede regular la instrumentación de la notificación de las cesiones, aceptándolas o rechazándolas, en virtud de las prerrogativas inherentes a la función administrativa.

Así, se entendió a la cesión de certificados que se intentaban como un compromiso de ceder individualmente cada certificado hasta completar el 75% del valor total que resulte como crédito a favor de la Concesionaria.

Es decir, el Concesionario, como particular, podía celebrar el contrato de cesión en virtud de la autonomía de la voluntad propia del Derecho Privado, sin embargo dicho acuerdo puede no ser oponible a la Administración en los términos pactados sino instrumenta cada cesión de Cerificado de Obra por separado y previo a los 20 días de vencimiento.
Lo expuesto no modifica la finalidad de contrato privado generador de las cesiones, pues en la medida que la Empresa Concesionaria (cedente), -o el Banco (cesionario)- efectúe oportunamente cada notificación de cesión se cumplirá sin dificultades el objetivo del mismo.

Cabe recordar que la cláusula contractual trascripta no podía ser desconocida por la Empresa Concesionaria al momento de celebrar la cesión.

·        CONCLUSIÓN FINAL:

Los Contratos de Obra Pública tienen una finalidad directa, el bien común, desde esa perspectiva se van acomodando las ambas partes en el vínculo jurídico celebrado, las cuales poseen intereses notoriamente diferentes, en este tipo de contratos se unen dos sujetos distintos que deben coexistir a fin de cumplir cada uno su objetivo.

Las notas características de esta relación, y la dinámica de la contratación actual, hacen posible que un certificado de obra sea el producto de la medición de una Contrato de Obra Pública, por un lado, pero los derechos patrimoniales que él expresa sean objeto de obligaciones privadas, por otro.

Se ha intentado explicar los motivos del sistema vigente a partir de la Resolución AG N° 866/12, donde se procuró permitir la negociación privada que se produce cuando se emite un Certificado de Obra Pública, sin que ello genere un perjuicio a la Administración.

Se instauró un sistema perfectible, que sin embargo posee la finalidad de hacer más previsible la dinámica en los pagos de los Certificados de Obra Pública.

No obstante, como crítica, el actual sistema -o cualquiera que lo remplace- debería encontrarse contemplado como documentación anexa a todos los Pliegos Contractuales, a fin de generar aún mayor previsibilidad en los postulantes, futuros Contratistas.

A su vez, sería conveniente resaltar la restricción a ceder certificados aún no emitidos, pues ello configura créditos futuros, y atenta contra la finalidad del régimen actual.

Cabe destacar que existe la posibilidad de obtener el valor probable de cada certificado que se emita mensualmente, debido que ello surge de dividir el valor del Contrato de Obra Pública por la cantidad de meses de ejecución pautados. Sin embargo se trata de sumas que pueden variar frente a modificaciones de obra que respondan a ampliaciones de plazo o redeterminaciones de precios.

Por último, sería razonable integrar en un solo documento las diferentes pautas vigentes actualmente, de forma de evitar errores atendibles al desorden normativo.


[1] El artículo 5° de la Resolución AG N° 890/00 establece “FORMA. Las cesiones deben notificarse por escritura pública con intervención de escribano, considerando este requisito esencial para le trámite.”
[2] Artículo 1434° del Código Civil.
[3] Cabe recordar que el pago es una de las formas de extinguir obligaciones.
[4] Cabe entender por liberación a la extinción de la relación jurídica entre el deudor y el acreedor, producida al cumplir con la prestación, que es objeto de la obligación.
[5] El artículo 1197° del Código Civil establece que el contrato es la ley de las partes. Consagra la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación. Esta norma enuncia el principio pacta sunt servanda, que representa la idea de que "la palabra dada libremente por las partes debe ser respetada". Sin embargo, este principio encuentra dentro de nuestro ordenamiento jurídico limitaciones tales como, el ejercicio regular de un derecho (artículo 1071° Código Civil), el orden publico, la moral y las buenas costumbres (artículos. 21° y 953° del Código Civil).
[6] Dromi José R. y Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La cesión de los certificados de obra pública frente a la quiebra del contratista”, La Ley, Tº 156 – 1155.
[7] La Procuración del Tesoro de la Nación, considera que se trata de un documento que, al hacer constar los trabajos realizados durante un período de tiempo determinado, posibilita el cobro de pagos parciales y a cuenta, sujetos al ajuste que resulte de la liquidación final. (Dictamen N° 87/95, Revista de la Procuración del Tesoro de la Nación, Nº 23, 1995, pág. 178.)
[8] Barra, Rodolfo Carlos, “Contrato de Obra Pública”, tomo 3, página 987, A’baco de Rodolfo Depalma.
[9] Barra, Rodolfo Carlos, “Contrato de Obra Pública”, tomo 3, página 987/988, A’baco de Rodolfo Depalma..
[10] Barra, Rodolfo Carlos, “Contrato de Obra Pública”, tomo 3, página 991, A’baco de Rodolfo Depalma.
[11] En la mayoría de los casos el prestamista deduce automáticamente los intereses por el valor del dinero convenido.
[12] Artículo 1° de la Resolución AG N° 141/05.
[13] En la actualidad las certificaciones por redeterminaciones de precios se realizan a través de “certificados consolidados”, a través de los cuales se integran los “saltos” en los valores de los ítems contractuales, dentro de un periodo que supera al de un mes.
[14] Si bien las Empresas Contratistas incluyen estos conceptos como “accesorios”, es criterio sostenido por este Servicio Jurídico que las redeterminaciones de precios son parte principal del Contrato de Obra, toda vez que son modificaciones que integran la misma. No así los intereses.
[15] Hay cantidad líquida cuando lo que se debe esta expresado en el título. La cantidad es liquida cuando no es posible determinar su monto sin una previa liquidación.
[16] Ya que en la nota al Artículo 4012° del Código Civil, Vélez Sársfield expresamente se refiere a ella cuando dice: “Debemos distinguir las formas intrínsecas de las extrínsecas.La nulidad del acto puede proceder de sus formas intrínsecas, por ejemplo, sobre las condiciones esenciales del contrato, o de la forma extrínseca, el escrito que lo comprueba, cuando el escrito está sujeto a ciertas formas solemnes.”
[17] Dictamen PTN, Tomo: 237; Folio: 476.
[18] Dictamen PTN, Tomo: 249; Folio: 342.
[19] Nallar, Daniel M., “Potestades y prerrogativas en materia de Contratos Administrativos”, en “La contratación pública”, Hammurabi.
[20] Artículo 2611° del Código Civil: “Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo.”
[21] Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”, Sexta Edicion, Tomo IV, La Ley, pagina 382.
[22] Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”, Sexta Edicion, Tomo IV, La Ley, pagina 384.
[23] Artículo 14 de la Constitución Nacional: “Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.”
[24] “Padulo, Roberto Enrique c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa”, Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires - Sentencia nº AyS 1995 IV, 949 de fecha 28 de Diciembre de 1995.
[25] Artículo 2º de la Ley N° 13.64: “Las facultades y obligaciones que establece la presente ley, podrán ser delegadas por el Poder Ejecutivo en autoridad, organismo o funcionario legalmente autorizado.”
[26] Artículo 7º del Decreto N° 1020/09: “Establécese que la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD será la Autoridad de Aplicación de los Contratos de Concesiones Viales aprobados por los Decretos Nros. 2039 de fecha 26 de septiembre de 1990, 1167 de fecha 15 de julio de 1994, 1638 de fecha 20 de septiembre de 1994, 427 de fecha 27 de marzo de 1995, 1019 de fecha 6 de septiembre de 1996, 581 de fecha 14 de mayo de 1998, 1007 de fecha 30 de octubre de 2003, 1875 de fecha 12 de diciembre de 2006, 793 de fecha 13 de mayo de 2008 y 866 de fecha 28 de mayo de 2008 y de las que se otorgaren en el futuro.”
[27] Dictamen PTN, Tomo: 249; Folio: 342.
[28] Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”, Sexta Edicion, Tomo IV, La Ley, pagina 384.
[29] Dromi, Roberto, “Licitación Pública”, Segunda Edición, Ciudad Argentina, Paginas 249/250.
[30] Ídem nota a pie de página N° 14.
[31]  Artículo 14 del Decreto N° 1724/93.
[32] Ídem nota a pie N° 5.
[33] Cabe recordar que el ejercicio de la competencia es obligatorio, y siempre debe efectuarse dentro de los límites establecidos.
[34] La Resolución AG N° 866/12 dispuso en su artículo 7°: “A los fines de cumplir ocn la presente se deberá incluir en los instrumentos de notificación de las cesiones el siguiente texto, el cual deberá ser completado en los campos señalados con letra mayúscula, en cursiva y subrayado: ‘En virtud que de conformidad con lo establecido en el contrato de cesión ya relacionado, el Banco: INCLUIR DATOS DEL BANCO queda autorizado a realizar la cobranza del certificado cedido hasta el monto: INCLUIR MONTO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD (DEUDOR CEDIDO), deberá abonar al citado Banco la suma cedida en oportunidad de hacer efectivo pago del certificado cedido. La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD quedará liberada de su obligación, así como de cualquier tipo de responsabilidad, con respecto a la cesión del presente certificado, depositando la suma de: INCLUIR MONTO en la cuenta: INCLUIR CUENTA.’
[35] El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública por un término fijo, a sociedades privadas o mixtas o a entes públicos para la construcción, conservación o explotación de obras públicas mediante el cobro de tarifas o peaje conforme a los procedimientos que fija esta ley. La concesión se hará por decreto del Poder Ejecutivo.
[36] Son las Obras de Reacondicionamiento de Infraestructura pertenecientes al PLAN DE OBRAS establecido en el PLIEGO DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARTICULARES de cada Corredor, y se refiere a obras realizadas dentro de los Corredores Viales Nacionales, ejecutadas bajo la Ley N° 13.064 y las cuales se abonan a través del pago de los respectivos Certificados de Obra.
[37] Empresa Concesionaria del Corredor Vial Nacional Nº 5, cuyo contrato fue ratificado por el Decreto N° 543 de fecha 21 de abril de 2010.
[38] Ídem notas al pie N° 16, 17 y 18.

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