INTERESES
DE LA DEUDA CORRIENTE
Intervinientes:
CPN Claudia G. ALVAREZ – Gerencia de Administración
CPN Mirta B. MIANI-
Subgerencia Asuntos Jurídicos
A raíz de causas judiciales iniciadas
contra esta Repartición por parte de las Empresas Contratistas y Concesionarios
de los Corredores Viales de la
Red Nacional – OCCOVI referente a la liquidación y pago de
los intereses por pago fuera de término de los certificados y/o fondos de
reparo cuyo vencimiento operó a partir del 01/04/91; como asimismo las demandas
por liquidación y pago en la mora en la emisión de los certificados de obra
pública, se procedió a definir el procedimiento para la liquidación de dicha
causas que resultaren mas beneficiosas para el Organismo.
La
deuda reclamada se genera por el incumplimiento de las cláusulas incluidas en
los respectivos pliegos como base de contratación y, a pesar de que se
solicitaron los fondos en los sucesivos anteproyectos de presupuestos anuales
no se contó con partida suficiente que permitiera atender dichas obligaciones;
los pagos fuera de término se vienen generando en forma consuetudinaria.
Dicho contexto, es el
marco en el cual se propició la sanción de la Resolución AG Nº 365/97 (21/03/97) en que se
reconoce a las empresas enumeradas en el Anexo de la misma que la Repartición les adeuda intereses por mora en el
pago de los certificados de obra y que los mismos se liquidarán de acuerdo al
Art. 48 de la Ley
de Obras Públicas (Art.
48:“Si los pagos al contratista se retardasen
de la fecha en que, según contrato, deban hacerse, éste tendrá derecho a
reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina,
para los descuentos sobre certificados de obra. Si el retraso fuere causado por
el contratista, debido a reclamaciones sobre mediciones u otras causas con motivo de la ejecución de la
obra, y ellas resultasen infundadas, o se interrumpiese la emisión o el tramite
de los certificados u otros documentos por actos del mismo, no tendrá derecho
al pago de intereses”). La
mencionada normativa solo establecía que las mismas debían prestar conformidad
y las no incluidas en el Anexo debían presentar el reclamo formal.
Como
la citada Resolución no especificaba mecanismo de cálculo ni documentación a
presentar, se sanciona la
Resolución AG Nº
405/99 (24/09/99) por la que se establece el procedimiento a seguir,
documentación a presentar, plazos a cumplir y que se reconocerán los intereses
de aquellos certificados de obra y/o fondos de reparos cuyo vencimiento operó
entre el 01/04/91 y el 31/07/99. La
metodología de cálculo descripta era la siguiente:
Se partía del monto pagado a la empresa (percibido) de los certificados
de obra y/o fondos de reparo y sobre dicho monto se calculaban los intereses
aplicando la mencionada Tasa capitalizada
mensualmente entre la fecha de vencimiento contractual y la fecha de
pago y, al interés obtenido se calculaba
con la misma tasa a la fecha de corte - 31/07/99, establecida por la Resolución. Las empresas que
conformaran el monto debían suscribir un Acta acuerdo.
Con
fecha 22/06/2001, se sanciona la Resolución AG Nº 777/01, la cual manifiesta que hasta tanto se resuelva la situación presupuestaria
para atender las deudas los resultados de la verificación solo serán
considerados como “Proceso Declarativo de Verificación” modificando el
período de reconocimiento al 31/12/00 fecha en que se consolida definitivamente el monto determinado y, la Tasa se aplicará sobre el
monto total del certificado y/o fondo de reparo (devengado). Conformado
el monto por parte de las empresas y, previa intervención de la Auditoría Interna,
se eleva la correspondiente Carta de Gerencia al Sr. Administrador General a
fin de efectuar la suscripción de la misma (Resolución AG Nº 463/01).
Cabe aclarar, que en ambos casos, se
reconocían intereses sobre capital pagado e impago.
Por
otra parte, teniendo presente las
modificaciones introducidas a partir de la ultima resolución y en virtud del
Dictamen Nº150 de la
Procuración del Tesoro de la Nación y de los fallos jurisprudenciales
correspondientes ”atento resultar un despojo del deudor ya que la aplicación de intereses
no puede exceder el crédito actualizado con intereses que no trascienda el
limite de la moral y las buenas costumbres” se procedió a sancionar la Resolución AG Nº
623/09, con
fecha 26/03/2009, modificando la Resolución AG Nº 777/01
referente al mecanismo de cálculo pasando de la tasa de interés con capitalización mensual a la
tasa de interés simple.
Sin
perjuicio que encontrándose determinado dicho proceso de verificación y contemplado
dentro de los anteproyectos de presupuestos anuales, y no existiendo aprobación de
partida suficiente que permitiera atender dichas obligaciones originó por parte
de las empresas contratistas el inicio de acciones judiciales contra este
Organismo.
Los
fallos pronunciados en contra de este Organismo fueron:
A.-
En los casos en los que se demandaron Cartas de Gerencia (montos consolidados al 31/12/00), los jueces sentenciaron de dos
formas:
1.
Reconocieron el monto determinado en la misma (la cual fue liquidada con la Tasa capitalizada
mensualmente) más misma tasa de interés hasta la fecha en que
se practicara la liquidación.
2.
En otros se reconoció el monto determinado en la misma (la cual
fue liquidada con la Tasa
capitalizada mensualmente) más la
Tasa sin capitalizar hasta la fecha en que se practicara la
liquidación.
B.-
Para los casos en que fueron demandados certificados de obra y/o fondos de reparo con
vencimiento a partir del 01/01/01, los jueces reconocieron la aplicación de la mencionada
Tasa sin capitalizar desde la fecha de vencimiento hasta el pago y los
intereses ahí determinados calculados a la misma tasa hasta la fecha en que se
practicara la liquidación.
Todos
los casos expuestos fueron con costas al Organismo de letrados y peritos
actuantes.
Por
todo lo manifestado se consideró conveniente como defensa de la Dirección Nacional
de Vialidad la intervención de Consultores Técnicos con el fin de disminuir
enormes gastos que los mismos generaban procediendo a practicar liquidaciones con los criterios que
seguidamente se exponen:
I.-
Para los casos en los cuales el objeto de demanda refiera a Cartas de Gerencia,
se procederá a liquidar los certificados de obra y/o fondos de reparo
involucrados en la misma (cuyo vencimiento operó entre el 01/04/91 al 31/12/00)
con la metodología establecida por la Resolución AG
Nº 623/09 (Tasa sin capitalizar) hasta el 31/12/00 fecha en
que se consolida la deuda de acuerdo a lo establecido en la Resolución AG Nº
777/01 y, los montos obtenidos a esa
fecha hasta la fecha en que se practica
la liquidación se calculan los intereses a la Tasa del Comunicado 14290 del BCRA (Tasa Pasiva).
II.-
Para los casos en los cuales el objeto de demanda refiera a los certificados de
obra y/o fondos de reparo cuyo vencimiento operó a partir del 01/01/01, se
liquidará por la tasa mencionada desde el vencimiento hasta el pago y desde ese
día hasta la fecha en que se practica la
liquidación con la Tasa Pasiva.
Es
criterio del Organismo la utilización de la Tasa del Comunicado 14290 del BCRA basado en la
jurisprudencia de la
Corte Suprema de la
Nación de cuyos fallos
se procede a transcribir los fragmentos más relevantes:
·
“José
Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o
Hidronor S.A. s/ proceso de conocimiento” establece: “ 16) Que como ha sostenido este Tribunal, el
mecanismo de actualización basado en el empleo del método bancario de
capitalización de intereses sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una
ponderación objetiva de la realidad económica, mas cuando el resultado obtenido
se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado, en tanto dicha
realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 315:2980).
17) Que asimismo ha dicho esta
Corte que la aplicación de este tipo de tasas conduce a un resultado
desproporcionado e irrazonable, que supera ostensiblemente la pretensión del
acreedor y produce un inequívoco e injustificado despojo al deudor, lesivo de
su derecho de propiedad (Fallos:325:1454), prescinde de la realidad económica y
altera la relación entre el monto originariamente reclamado y la cuantía de la
condena establecida en el laudo (Fallos: 318:912), de modo contrario a las más
elementales reglas de la lógica y de la experiencia, con grave menoscabo de la
verdad jurídica objetiva (confr. Fallos: 324:4300), debido al cómputo
acumulativo de intereses que aplican en forma exponencial tasas que incluyen la
actualización del capital para los efectos inflacionarios. Ello resulta en un despojo del deudor, cuya
obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no
trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres”.
·
“San
Luis, Provincia de c/Graciela Puw Producciones s/ordinario” establece: “…frente a la ausencia de convención sobre la
tasa aplicable, dichos accesorios deben ser calculados hasta el efectivo pago,
a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.”
·
“Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/
cobro de australes” establece: “…debe
computarse la tasa de interés pasiva promedio, que publica mensualmente el
Banco Central (art. 10 del decreto 941/91) a fin de mantener incólume el contenido
económico de la prestación.”
A
fin de cumplimentar con los objetivos asignados en nuestra condición de Consultoras
Técnicas, destacamos el desarrollo de
las tareas más relevantes:
1.- Solicitar al Archivo de Contabilidad y
Finanzas los expedientes de pago reclamados y pólizas involucradas.
2.- De cada expediente se releva fecha de firma
de certificado, fecha de recepción de factura, fecha de vencimiento, fecha de
pago, beneficiario del pago (cesiones), fecha de reserva de derecho
(Prescripción), fecha de presentación de pólizas. Asimismo, se solicita a la División Presupuesto
informe si existen certificados negativos susceptibles de ser descontados.
3.- Se procede a practicar la liquidación conforme
la información relevada y los parámetros
descriptos anteriormente. En ningún caso
se reconoce intereses sobre certificados impagos, ya que el objeto de la
demanda es por pagos fuera de término.
4.- Se emite informe, el cual se remite a la Subgerencia de Asuntos
Jurídicos a fin de permitir continuar con el tratamiento de las actuaciones.
Las
diferencias más relevantes entre lo que demanda la empresa y la liquidación presentada por el Organismo -
aparte del procedimiento de cálculo- se
exponen a continuación:
1. Fechas de vencimiento de los Fondos
de Reparo: La
Empresa toma como fecha de vencimiento del Fondo de
Reparo el vencimiento contractual, cuando
se debe tener en cuenta que el mismo está sujeto a la presentación de la
respectiva Póliza.
En el punto 42.3 incisos
a) y b) del Pliego se establecen los
plazos para la presentación de la misma; por
lo tanto para el cálculo del vencimiento se debe aplicar la siguiente
operatoria: Fecha de presentación de Póliza + 10 días hábiles + el plazo
contractual de la obra. Si de dicho
cálculo surgiera día inhábil se pasa al primer día hábil siguiente.
2. Fecha de vencimiento de los certificados de obra originarios en las
Redeterminaciones de Precios: La
Empresa toma en cuenta el mes de ejecución de los trabajos
que originaron la redeterminación de precios y no la firma del certificado.
La firma del certificado, como lo establece el contrato, es la que define
el vencimiento del mismo; como asimismo para la Ley del Impuesto al Valor
Agregado el nacimiento del hecho imponible es con la emisión del certificado
(momento en el cual se debe facturar); o en el caso de la cesión de derecho se
necesita el certificado a fin de solicitar el crédito.
Dichos Certificados de Obra se originan en la
aplicación del Decreto Nº 1295/02 que su ARTICULO 2 reza: “Los precios de los contratos de obra pública, correspondientes a la
parte faltante de ejecutar, podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista
(la negrita y subrayado nos pertenece) cuando los costos de los factores
principales que los componen, identificados en el Art. 4 del presente Decreto,
hayan adquirido un valor tal que reflejen una variación promedio de esos
precios superior en un diez por ciento (10%)
a los del contrato, o al precio surgido de la última redeterminación…”; como
se observa, los mismos están sujetos a un pedido de parte y a un análisis de
precios.
3.-
Así mismo debe tenerse en cuenta la Resolución AG Nº 982/03 del 17/12/03
(ver en la página de la
Dirección Nacional de Vialidad), la cual entra en vigencia a
partir del 01/01/04, que establece los plazos para la presentación de facturas
en contratos de Obra Pública, la que
especifica la cantidad de días para la presentación de la factura; de
no cumplirlo se difiere el vencimiento del certificado de obra.
Entre los beneficios que
aportan las manifestaciones antes vertidas se destacan:
1.- En
las causas judiciales en las que se encuentran involucradas las Cartas de
Gerencia, la reducción que se produce entre liquidar - de acuerdo a los casos
en que hubo sentencia de acuerdo a lo expuesto en el apartado A.- inciso 1, y la metodología aplicada resulta del 78%
promedio.
2.- En
las causas judiciales en las que se encuentran involucradas las Cartas de
Gerencia, la reducción que se produce entre liquidar de acuerdo a los casos en
que hubo sentencia de acuerdo a lo expuesto en el apartado A.- inciso 2, y la
metodología aplicada resulta del 39%
promedio.
3.- En
las causas judiciales en las que se encuentran involucrados los certificados de
obra y/o fondos de reparo cuyo vencimiento operó a partir del 01/01/01, la
reducción que se produce entre liquidar de acuerdo a los casos en que hubo
sentencia de acuerdo a lo expuesto en el apartado B.-, y la metodología aplicada
es del 27% promedio.
4.- Para el caso que los actores allanen a la
metodología de cálculo, esta situación trae
aparejado la no la regulación de honorarios
de letrados que van desde el 11% al 20%
en primera instancia y del 40% sobre el 11% para el apoderado; y desde el 25% al 35% sobre el monto
determinado en primera en la segunda instancia; y de los peritos contadores que
oscilan del 4% al 6%.
5.- En algunos casos la parte actora desiste de
perito designado de oficio y solicita que estas Consultoras Técnicas realicen
la labor encomendada al mismo, por lo que esto también reduce costos al
Organismo atento no generar honorarios de peritos contadores.
A
modo de ejemplo se expone a través de un
cuadro comparativo el porcentaje determinado a favor del Organismo, para los
casos de certificados de obra y/o fondos de reparo cuyo vencimiento operó a partir
del 01/01/01 tomando para
el caso las regulaciones de mínima:
En
un mismo orden de cosas y a modo de ejemplo se expone el porcentaje determinado
a favor del Organismo, para los casos de certificados de obra y/o fondos de
reparo cuyo vencimiento operó antes del 01/01/01 tomando las
regulaciones de mínima la jurisprudencia descripta en el punto 2:
PANELISTAS INTERVINIENTES
Claudia G. ALVAREZ – Contadora Pública - U.B.A. Jefa Sección Deuda
No Consolidada – GERENCIA DE ADMINISTRACION.
Mirta B. MIANI – Contadora Pública – U.B.A. –
Jefa Sección Jurídico-Contable – SUBGCIA. ASUNTOS JURIDICOS
Hola, una consulta, la resolución 623/2009 no la encuentro publicad en el Boletín Oficial, puede ser?
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