Subgerencia de Asuntos Jurídicos

La Subgerencia de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional de Vialidad tiene como responsabilidad primaria asesorar en todas las cuestiones que requieran interpretación legal, representar y defender judicialmente a la Repartición en todos los temas relacionados con la actividad vial, sustanciar los procedimientos en materias disciplinarias y vinculadas al patrimonio inmobiliario de la Repartición.

Está compuesta por la División Asesoramiento, la División Judicial Capital, la División Judicial Interior, y la División Régimen Inmobiliario. Asimismo, la Subgerencia está integrada por las 24 Secciones de Legales y Sumarios existentes a lo largo y ancho del país, en cada uno de los Distritos Jurisdiccionales de Vialidad (desde Tierra del Fuego hasta Jujuy), y de la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del Organo de Control de Concesiones Viales, toda vez que a partir del dictado del Decreto 1020/09, la Dirección Nacional de Vialidad es la Autoridad de Aplicación de los Contratos de Concesiones Viales.


miércoles, 26 de septiembre de 2012

Expropiaciones



EXPROPIACIONES
Expositores: Ing. Agrim. Mario CACCIA y Dra. Vanesa LOPEZ
 
La expropiación constituye un procedimiento de derecho público que cuenta con la base del artículo 17 de la Constitución argentina: “La expropiación por causa de utilidad debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”. El artículo 2511 del Código Civil describe la viabilidad de la expropiación –por causa de utilidad pública, previa disposición de una justa indemnización–. La ley 21.499 de expropiación prescribe que “la utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común”. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 17) establece: “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”, norma de derecho internacional de 1948 constitucionalizada en 1994 correctamente interpretada por Arturo Sampay cuando dice que “sólo prohíbe el desposeimiento arbitrario de la propiedad, y arbitrario es la abierta infracción de lo justo. Consiguientemente, la norma de referencia autoriza sin condiciones a transformar en bien público a los bienes particulares cuando lo requiere la efectuación de la Justicia”. En línea con la última norma citada, el Concilio Vaticano II expresó que “el traspaso de los bienes privados a la propiedad pública sólo puede hacerse ofreciendo una equitativa compensación, teniendo en cuenta todas las circunstancias” –entendiéndose éstas, con arreglo también a las precisiones de Arturo Sampay, “el estado de las finanzas públicas, la situación personal del afectado por la expropiación y, sobre todo, el grado de necesidad colectiva que la ocasione”, (que) significa que nada puede ser un óbice que malogre el destino natural de los bienes, esto es efectuar el bien común–.

Las expropiaciones se rigen bajo la ley 21499 sancionada y promulgada el 17 de Enero de 1977 con fecha de publicacion en el boletin oficial el 21 de Enero del mismo año.
Dicha ley derogó otras leyes como la 13264 (La constitución, modificación o desafectación de bien de familia en todos los casos que corresponda su intervención), 17484, 19973 y Art.10 de la Ley 14393.
La Expropiación es una figura jurídica que permite al Estado la adquisición forzosa de una propiedad, con miras a la realización de obras de bien público. Toda legislación expropiatoria debe contemplar, en sus aspectos mas generales, los siguientes capítulos:

1)            La calificación o declaración de utilidad pública.
2)            Sujeto expropiante.
3)            Objeto de la Expropiación e individualización del bien expropiado.
4)            La indemnización.
5)            Procedimientos (Prejudiciales y judiciales).
6)            La expropiación inversa o indirecta.
7)            La retrocesión.

1)            La calificación o declaración de utilidad pública.
La “utilidad pública comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea este de naturaleza material o espiritual”; es decir, que se dota a la noción de utilidad pública de un enriquecido sentido y de tal modo comprende todo aquello que tiende a la promoción integral de la persona humana y al efectivo goce de sus derechos constitucionales; siendo las condiciones de cada época las que determinan su concreto contenido.

2)            Sujeto expropiante.
Los Estadop nacionales, provinciales o departamentales y municipales son: en general, los únicos sujetos expropiantes, ya que de ellos, exclusivamente, depende de la ejecusión de obras de bien público.

3)            Objeto de la Expropiación e individualización del bien expropiado.
Todo bien cuya adquisición por el poder público signifique un acto de imprescindible necesidad o beneficio de la comunidad, puede ser objeto de expropiación. Dichos bienes, no siempre inmobiliarios, pueden ser tangibles e intangibles. Tangibles en los casos de tierras para apertura de caminos , fracciones para construir represas, edificios para escuelas, etc e intangibles en los casos de expropiarse el derecho de locacion de los ocupantes de un bien estatal a efectos de desalojar los inquilinos y ocuparlo con oficinas publicas. Casi todas las legislaciones establecen, el derecho a exigir la erxpropiacion total del inmueble.

4)            La Indemnización.
Debe involucrar el valor real, actual y objetivo del bien objeto de expropiacion asi como tambien los daños, perjuicios, erogaciones por traslados, y cualquier otro deterioro economico imputable al acto expropiatorio. Debe expresarse exactamente el valor que el expropiado hubiera obtenido en una libre oferta de venta. El valor actual esta relacionado con la fecha a la que debe valuarse el bien expropiado (el organo competentea nivel Nacional es el Tribunal de Tasaciones de la Nacion). La indemnizacion no puede dejar de considerar los beneficios o perjuicios directos que la expropiacion produce en el bien, entre ellos, el mayor o menor valor del remanente cuando la expropiacion es parcial, en funcion de sus medidas o caracteristicas de ubicación, accesos, etc.

5)            Procedimientos (Prejudiciales y judiciales).
Prejudiciales: se caracteriza por facilitar, al organismo expropiante, agotar los medios para que la expropiacion no llegue a los estrados judiciales, y sea en cambio una simple compra directa, de conformidad con el propietario afectado. Si se midieran estadisticamente las grandes perdidas en interese y costos que sufre el estado por iniciar juicios de expropiacion, condenandose a sufrir sentencias en su contra, se apreciarian las ventajas que obtendria logrando acuerdos de compras directas a valores reales y equitativos (en nuestro caso con la celebracion de convenios de adquisicion directa de inmuebles con el titular o propietario). Dicho procedimiento permitiria obtener un alto porcentaje de avenimientos, lo que resultaria ventajoso tanto para el expropiado como para el expropiante.
Judiciales: no habiendo avenimiento en las tratativas directas, iniciado el juicio de expropiacion la justicia dicidiria, en juicio sumario la indemnizacion por fijar. La ley 189 de 1866 introduce el acesoramiento judicial con la intervencion del Tribunal de Tasaciones de la Nacion. Este tribunal tecnico esta integrado por 6 mienbros que emanan de organismos fiscales y 6 miembros que representan a entidades privadas y el Presidente.

6)             La expropiación inversa o indirecta.
La afectación de un bien o una zona por ley, para su futura expropiacion con destino a una obra publica, significa una automatica restriccion al dominio pleno de la propiedad o sea, un congelamiento de las posibilidades rentisticas y operativas de la misma. Tambien debe graduarse, en funcion del tipo de obra, la extension de la zona afectada, y numero de propiedades incluidas, la duracion del periodo de vigencia de la afectación, pasado el cual y no habiendose ejercido el derecho de expropiacion, las propiedades quedan nuevamente liberadas.

7)            La retrocesión.
Realizada la expropiacion de un inmueble con un determinado destino y no habiendose dado al mismo el uso prefijado, le cabe al propietario el derecho a exigir la devolucion del bien, en un lapso de dos años computado desde que la expropiacion quedó perfeccionada, entendiendose perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del Dominio al expropiante mediante Sentencia Firme, Toma de Poseción y Pago de la Indemnizacion. Como el pago de la indemnizacion expropiatoria debe hacerse al valor del bien a la fecha de la desposesion, actualizado por el numero indice de desvalorizacion monetaria, en la retrocesion debe aplicarse el mismo criterio  y devolverse el bien expropiado, requerido por su expropietario, al valor nominal de la fecha de desposesion, pero actualizado dicho valor por el numero indice que mida la desvalorizacion del poder adquisitivo de la moneda.
La retrocesión no solo podra lograrse por accion judicial sino tambien mediante avenimiento o gestion administrativa. La accion de retrocesión corresponde unicamente al Propietario Expropiado y a sus sucesores universales.



1 comentario:

  1. asesoren por favor qué derechos tiene y qué debe hacer un propietario cuando vialidad no cumple con el plazo de pago firmado en el convenio de avenimiento, esto pasa y no está descripto

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