III
JORNADAS DE DERECHO PÚBLICO ORGANIZADAS POR EL SERVICIO JURÍDICO PERMANENTE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL
DE VIALIDAD
Tema: “ACCIONES RESTITUTIVAS INICIADAS EN EL NOR-
DESTE ARGENTINO”
Disertantes:
Ø
Dr. José Ramón Pantaleón ( Apoderado – 18º
Distrito- Chaco).
Ø
Dr. Antonio Gavilán (Jefe División
Administración- 18º Distrito-Chaco).
Ø
Dra. Carolina Benítez (Jefa Sección Legales y
Sumarios- 15º Distrito- Misiones)
Ø
Dra. Romina Frongia ( Sección Legales y
Sumarios- 18º Distrito -Chaco)
11;
12 y 13 de Septiembre de 2012
Villa
Carlos Paz- Córdoba
INTRODUCCIÓN
Pertenecemos
al Servicio Jurídico correspondiente a los Distritos de Chaco y Misiones y
fuimos convocados para tratar las problemáticas que se presenta cotidianamente
por la ocupación de Zonas de Caminos.-
Nos parece
ideal y oportuno desarrollar esta temática en el ámbito de estas III Jornadas
de Derecho Público organizadas por el Servicio Jurídico Permanente de la Dirección Nacional
de Vialidad, pues entendemos que nos reunimos para abordar cuestiones que
tienen que ver con nuestra Repartición, con nuestras Rutas, con el
convencimiento de que el tema preocupa no solo a una región, sino que se
extiende a lo largo y a lo ancho de nuestro país.-
Actualmente,
constituye una problemática social a nivel nacional la intromisión de personas
en terrenos desocupados, más aún cuando se trata de terrenos pertenecientes al
Estado, generando una colisión entre intereses sociales y particulares, y
sociales entre si.-
Por una lado,
en varias oportunidades, se encuentra el
interés de un sector de la sociedad a un vivienda, suponiendo que es el Estado
quien debe garantizarlo de un modo u otro,
y por el otro lado, el interés de toda la sociedad de que ese bien sea
utilizado por todos o en beneficios para todos.-
Esta situación
también se traslada a la zona de camino y a sus reservas o remanentes como así
también a los inmuebles de propiedad privada de la Dirección Nacional
de Vialidad.
La intromisión
de personas, que bajo diversas
finalidades y modalidades lo ocupan, generan de una u otra manera perjuicio
tanto a la Repartición
como a los usuarios de la zona de camino y por ende a la sociedad misma.-
Puntualmente
en la zona del nordeste, se encuentra la instalación en forma precaria y a
veces definitiva de puestos de venta de diferentes productos, como ser bidones,
ruedas, pescado, objetos de madera, etcétera, sobre la banquina de la ruta como
también la instalación de boyeros que llegan al pie del talud para usar la zona
de camino como pastoreo del ganado, impiden el ingreso a la zona de camino de
la empresa que realiza el mantenimiento quedando sin los debidos cuidados,
representan un peligro constante para el
usuario de la ruta ante un posible
accidente además de ocupar un espacio público de modo ilegítimo.-
La necesidad
de erradicar estos asentamientos irregulares
ha llevado al planteo de diversas alternativas de soluciones, la que
muchas veces no son acompañadas por una adecuada diligencia Judicial, a veces
por el rigorismo formal y otras por el apego a la letra abstracta de la ley. No
siendo, en algunas oportunidades, los plazos procesales los acordes para una respuesta rápida, en
tiempo oportuno, y, por ende, eficaz. Provocando de una u otra manera demoras
injustificadas en la solución del
problema frente a terceros.-
En muchos
casos las situaciones puesta a consideración de un tribunal son complejas, ya que se encuentran en juego intereses
sociales de diversas envergadura, como se explicara anteriormente, o intereses
políticos, lo que genera las demoras hasta alcanzar el desentendimiento por parte del órgano judicial en resolverlo.-
Y hasta tanto
la cuestión sea resuelta, la Dirección Nacional de Vialidad
responde por los hechos ilícitos que en la ruta o zona de camino se susciten.-
Por ello, principalmente, se tiende a llegar a
una solución a través de medios pacífico y sin intervención judicial, es decir,
solicitar a los ocupantes el retiro del lugar, ante la negativa se procede a intimar y luego a recurrir a la
justicia, tanto por el fuero penal como por el fuero civil.-
De la medida
que se tome muchas veces influirá en el tiempo en que se tarde en
recuperar la propiedad.-
DIVERSAS ACCIONES REALES.-
La legislación
vigente establece, a los efectos de desocupar un inmueble- ya sea una
construcción o un terreno- tanto en sede civil cuanto en sede penal
diferentes acciones, como lo son la de
desalojo, el interdicto de recobrar, la acción reivindicatoria y la denuncia
por el delito de usurpación.-
Para la
procedencia de las diversas posibles soluciones vía judicial que ofrece la
legislación se debe establecer el carácter por el cual ocupa el inmueble la
persona. Es decir, en el caso de las entabladas en cede civil, si lo hace como
poseedor ( animus dominis) o simplemente como tenedor , en sus diversas formas,
( reconociendo en otro la propiedad), pudiéndose distinguir en la mayoría de
los casos analizando el comportamiento
exterior del intruso, ocupante, etcétera.-
Por ejemplo,
si el ocupante, construye, hace modificaciones que haría un propietario como
ser movimiento de suelo, realiza alambrado perimetral, solicita baja de luz,
etcétera, es decir, realiza actos como si fuera el dueño, lo que significa que
tiene la “posesión”. Caso contrario, se estaría ante un simple tenedor.
Brevemente se
reseña los diferentes institutos mencionados:
ACCIONES
CONTRA EL OCUPANTE A TITULO DE
TENEDOR.-
En el caso de estar en presencia de que quien
lo ocupa lo hace en carácter de tenedor de la cosa, podría corresponder la
acción de desalojo, entendida como la
que tiene por objeto recuperar el uso de un bien inmueble que se encuentre ocupado por quien
carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de
restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso aunque sin
pretensiones a la posesión .-
La titularidad
de la pretensión corresponde tanto al propietario, como al poseedor a título de
dueño, al usufructuario, al usuario y, en general, a todo aquél que tenga un
derecho de uso y goce del inmueble. Procediendo pasivamente contra todos
aquellos casos en que el demandado carezca de todo derecho para oponerse a la restitución, sea porque
ocupa gratuitamente la cosa mediante un título que es revocable a voluntad del que le ha
concedido este derecho (es decir tenedor precario) o porque se introdujo en el
inmueble sin derecho y contra la voluntad del propietario o poseedor, aunque
sin pretender la posesión de aquél ( es
decir intruso).-
Se debe tener
presente que esta pretensión es improcedente contra quien invoca y prueba prima
facie la calidad de poseedor.-
Tanto el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , como los correspondientes a los de las
Provincias de Corrientes y Chaco, establecen para este proceso el procedimiento para los juicios sumarios.-
Cuya característica es de ser un proceso relativamente abreviado y rápido, lo
que en la práctica tribunalicia se traduce en un proceso largo y lento,
totalmente controvertido que muchas veces se asemeja a uno de conocimiento.-
La ventaja del
juicio de dasolojo es que permite una restitución más rápida a través de lo que
se llama “desocupación anticipada”.- Pero el Código Procesal de la Nación circunscribe la
desocupación anticipada a la falta de pago o vencimiento del contrato , no así
en los códigos provinciales que con un
carácter más amplio establecen que
procederá, además, en los casos en que la pretensión se dirija contra
intrusos, estableciendo como requisitos la verosimilitud del derecho y la
caución.-
En la localidad
de Mercedes, Provincia de Corrientes, a la altura del Km 100/102 de la Ruta Nacional N°
123, conocida la zona vulgarmente como “Gauchito Gil “, en oportunidad de
intentar el despejar de modo urgente de
parte de la calzada como de la banquina de los ocupantes que
prácticamente, se podría decir, comenzaban a techar la ruta se buscó una
alternativa precautoria hasta tanto sea resuelta la cuestión de fondo.
La zona se ha
poblado tanto que sobre la banquina ya rozando la cinta asfáltica, se han
instalados diversos puestos de ventas incluidos locales cuya infraestructura se
puede asimilar a restaurantes, a tal punto de que también se podía apreciar el
parcelamiento de la zona de camino para su venta.-
Es costumbre,
conforme las creencias, que quien transite por la zona debe parar a saludar al
Gauchito Gil, por lo que al estar toda la banquina ocupada, tanto vehículos
particulares como colectivos y camiones son estacionados sobre la cinta
asfáltica mientras que las personas recorren el lugar, compran “recuerdos” y
hasta almuerzan. Situación persiste aún de noche.-
Ante el hecho
de estar frente a una zona de riesgo constante, como en la que se volvió, se
peticionó ante el tribunal como medida precautoria el desalojo anticipado hasta
tanto se resolviera la cuestión de fondo, es decir, la desocupación definitiva
de la zona de camino, que se entablo por medio de una acción de
reivindicación.-
Si bien se
hizo lugar al desalojo anticipado, el Tribunal fue reticente en sacar las
construcciones existentes en el lugar.
Este problema es de vieja data y reconoce como antecedente que existía ya un juicio de desalojo manejado por el
Procurador Fiscal de Paso de lo Libres, Corrientes.
Cuando se toma intervención en la causa por un
abogado de la Repartición
ya se había dictado la sentencia de primera instancia, estando tramitando el
recurso de apelación por ante la
Cámara de Apelaciones Federal de la Ciudad de Paraná, la cual
confirma el fallo de primera instancia, por lo que se toma posesión de todo el
sector dejándose subsistente únicamente el monolito del Gauchito Gil.
Transcurrido
un tiempo prudencial se vuelven a instalar en el sector denunciándose el hecho
nuevo al Juzgado de primera instancia, en cuanto al incumplimiento de la
sentencia judicial firme y consentida, rechazando
el Juez Federal el planteo bajo el argumento de que eran nuevos intrusos. Esto
motivo a que se iniciare un nuevo proceso, pero esta vez de reivindicación.- El
cual a la fecha continúa su tramitación.-
INTERDICTO DE RECOBRAR
Otro instituto
que ofrece la legislación como remedio al problema planteado, es el interdicto
de recobrar, que tiene como principal característica la desposesión del bien-
Para su
procedencia, se requiere que:
1°) Que quien lo intente, o su causante,
hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.-
2°) Que
hubiese sido despojado total o parcialmente de la cosa con clandestinidad o
violencia.-
3°) Pero como
condición esencial, que haya mediado desapoderamiento efectivo, total o
parcial, del bien sobre el que recae el interdicto, no siendo suficiente, por
lo tanto la simple molestia o turbación en la posesión o tenencia, pues en
tales hipótesis sería procedente el interdicto de retener.-
Y se le podría
agregar como cuarto requisito la interposición dentro del año de ocurrida la
desposesión, en caso contrario no procedería y se debería recurrir a otra vía.-
Un caso puntual de la aplicación de este
interdicto lo fue en el año 2007 cuando el Campamento de Colonia Tabaí,
Provincia de Corrientes, es usurpado por parte de la Municipalidad de esa
localidad, siendo sacado en forma violenta el guardacampamento de la Repartición.
En esa
oportunidad, el Intendente de Colonia Tabaí se consideraba con derecho al
predio en donde se encontraba instalado el Campamento, por un acto unilateral
del Municipio que revocada la donación que se le había otorgado a la Repartición y sobre lo
cual se había aceptado quedando así la donación perfeccionada, por lo que no
podía ser revocada por voluntad del donante solamente.-
Así la cuestión, se procedió a radicar la
denuncia penal y conjuntamente con ella la interposión del interdicto de
recobrar, no teniendo este último a la fecha sentencia. Habiendo sido
restituido el Campamento por la viabilidad de la denuncia penal.-
Es dable aclarar, que la ley lo legisla como
juicio sumarísimo, debiendo tener sentencia en un periodo no mayor de un año o
dos, lo que en el caso concreto mencionado, no se ha dado, desnaturalizándose
así el instituto.-
ACCION REIVINDICATORIA.-
Los institutos
antes mencionados como remedio a la problemática planteada podrías ser
utilizados mas bien cuando se trata de bienes inmuebles de dominio privado de la Dirección Nacional
de Vialidad, como se mencionan en el caso del campamento, pero no cuando se
está frente a Zona de Camino, donde por
su extensión y carácter de bien de dominio público se encuentra liberada al uso
común, atento a que los requisitos de procedencia no se ajustarían ante el tipo
y modo de ocupación de la
Zona.-
Es así que en
el Nordeste encontramos puestos de ventas de diferentes productos que se puede
citar como ejemplo:venta de pescados ( a
la bajada del Puente Chaco-Corrientes, del lado chaqueño y en el ingreso al
barrio de los pescadores); silletas ; puestos precarios de venta de comida ( en
la zona de la rotonda de intersección entre la Rutas Nacionales
N° 11 y N° 16, Chaco);venta de productos de maderas ( RN N° 16 Km 135/139- a la altura de
la localidad e Machagay- Chaco) o artesanías ( en toda la Provincia de Misiones).-
Por lo
general, son puestos de ventas sin estructura edilicia o estructura edilicia
precaria en donde los vendedores ofrecen sus productos en horario solar. Pero
en oportunidades, aún ante la presencia de edificaciones precarias, las
personas habitan en el lugar, hasta a veces se podría decir de modo insalubre.-
Una ocupación
reciente en la zona de la localidad de Machagay, RN ° 16 a la altura de los Km
135/136, lo está dando una familia de gitanos.-
Pero en todos
los casos mencionados los ocupantes reconocen que los terrenos forman parte de la Zona de Camino y por ende que
son bienes de dominio público, es decir, lo ocupan tan solo con el ánimo de
usufructuar el predio para beneficios de sus propios intereses, sin medir el
peligro que representan la situación para ellos mismos como para los usuarios
de la ruta.-
También, es
corriente la instalación de boyeros en Zona de Camino donde pastorea el ganado
sin cuidado de persona alguna o bien el pastoreo de ganado bajo el cuidado de
niños o adolecentes.-
Ante estas
situaciones y cuando el Tribunal considera que no se encuentra configurado el
delito de usurpación, se plantea en el Nordeste la acción reivindicatoria, la
cual procede,conforme la norma, cuando se afecta la existencia de un derecho
real- que se ejerce por la posesión-,
perfecto o imperfecto, contra todo aquel que haya privado de la posesión de la cosa mueble o inmueble
al titular de los derechos reales que se ejercen por la posesión , es decir,
ante la desposesión del bien
Solo puede
ser planteada por el propietario, es
imprescriptible, pero no procede cuando el poseedor ha adquirido la propiedad
por prescripción adquisitiva,ya que en
ese caso se ha extinguido la propiedad para quien reclama. Aunque para ello es
requisito la correspondiente acción que produzca una sentencia que así lo
declare y la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Esta situación no se configura en Zona de Camino por ser bien de dominio
público y por ende no puede ser adquirido ni aún por prescripción veinteñal.-
Con este argumento
también se encontrarían salvaguardado los casos en que la zona a reivindicar no
se encuentra inscripta en el Registro de la Propiedad de Inmueble
como perteneciente o al Estado Nacional o a la Dirección Nacional
de Vialidad o efectuado sobre el mismo reservas.-
En casos
puntuales, al momento de ser contestada la acción el demando plantea o falta de
legitimación activa, desconociendo el
carácter del bien como la titularidad en
cabeza de la Repartición,
o falta de legitimación pasiva ( arguyendo de que no es el propietario registral, cuando en
realidad el propietario registral es tan solo testaferro). Esto último por lo
general es planteada por empresas, que también ocupan Zona de Camino o bien se
consideran con derecho exhibiendo títulos precarios o manifiestan haber adquiridos de personas
que se creyeron con derecho sobre el terreno.-
Entre otras
tantas, es relevante la acción iniciada a comienzo del 2011 en la Provincia del Chaco,
denunciando como principal demandado una firma constructora de la Ciudad de Resistencia, ante
la improcedencia de la denuncia penal realizada un año antes.-
En este caso
la firma Melli Construcciones SA en Zona de Camino a la altura del km 1003 de la Ruta Nacional N°
11 alambró el terreno y comenzó a realizar movimiento de
suelo, lo que provocó la rápida interposición de la acción. Pero mientras el
Juzgado de Primera Instancia Federal proveía la acción, la firma mencionada
continuada realizando movimiento de suelo, abriendo calles, y comenzó a
construir casas; por lo cual se requirió en noviembre de 2011 una medida
cautelar de no innovar, la cual desde fines de febrero comienzo de marzo se
encuentra con autos para resolver.-
No es un dato
menor, que atento al cúmulo de trabajo que posee, el Juzgado Federal de Primera
Instancia de la Ciudad
de Resistencia provee los expedientes una vez al año por abecedario, mientras
que la Cámara Federal
de Apelaciones de la misma ciudad, tiene un atraso de por lo menos 2 años.-
DELITO DE USURPACIÓN
Ahora bien,
una de las herramientas más utilizada en
las Provincias de Chaco, Misiones y Corrientes es la denuncia por la posible comisión del
delito de usurpación.-
Generalmente, la primera medida que se toma ante la
intromisión indebida e ilegítima de personas en
Zona de Camino es la realización de una denuncia penal por la posible
comisión de un hecho ilícito para dar,
de esta forma intervención judicial al asunto, y obtener de este modo una orden
del Tribunal que ordene a la
Gendarmería al despeje del predio, con la cual se colabora poniendo
a disposición la maquinaria y el operario necesario.-
Conforme la
norma penal (art. 181 CPN), se configura el tipo penal cuando:
1. El que por
violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a
otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del
ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se
produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los
ocupantes.
2. El que,
para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los
términos o límites del mismo.
3. El que, con
violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Este artículo
cuenta con una nueva redacción, según la última reforma introducida por la Ley Nº 24454.
En lo que a la
usurpación respecta, según lo establece el inciso 1º, se requiere que haya un
despojo total o parcial de la posesión o tenencia de un inmueble. Este despojo,
puede consumarse a través de:
- la invasión
del inmueble manteniéndose en él;
- la expulsión
del que tuviera un derecho sobre el bien.
Este despojo
además requiere de algunos de los siguientes medios para consumarlo, a saber:
- Violencia –
Amenazas: Esta puede recaer sobre las cosas o las personas que tuvieran algún
derecho sobre el bien. Ejemplo: rotura de un alambrado.
- Engaño: Este
sería un caso de que el usurpante, intente consumar el delito, induciendo a
cometer un error a la persona víctima del delito.
- Abuso de
Confianza: Se vale de este medio, la persona que de la fe que le ha sido conferida
por la víctima del delito. Ej: El propietario, lo deja ingresar al inmueble con
fines de acampar unos días, y luego el ocupante no se quiere retirar. En este
caso, se habría “abusado de la confianza” que se le otorgó en un principio.
- Clandestinidad:
Esto se da cuando los actos por los cuales se tomó la ocupación del inmueble,
fueron ocultos, o el inmueble se tomó en ausencia del tenedor, poseedor o cuasi
poseedor, o con precauciones para substraer el acto al conocimiento de los que
tenían derecho a oponerse. Este concepto se integra con lo establecido en el
art. 2369 del Código Civil cuyo texto enuncia: “La posesión es clandestina,
cuando los actos por los cuales se tomó o se continuó, fueron ocultos, o se
tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al
conocimiento de los que tenían derecho de oponerse”.
En
consecuencia, y para el caso concreto de la toma de terrenos, podríamos
concluir, que estamos en presencia de una usurpación, toda vez que ha existido
un despojo de la posesión de un inmueble a través de la invasión del mismo,
manteniéndose en él, despojo éste que ha sido consumado por la clandestinidad,
habida cuenta que el mismo se realizó en ausencia del poseedor. Y
concretamente, cuando se habla de un bien de dominio público, y en el caso
concreto Zona de Camino, desde el momento mismo en que se instala sin
autorización del ente que ejercer la jurisdicción, la Dirección Nacional
de Vialidad.-
Además de esto
se le puede agregar que el intruso de un bien de dominio público cambia el fin
del inmueble o de la porción que ocupa al cual fue destinado, es decir,
liberado al uso común.
La imputación
del delito se circunscribe a los
“ocupantes de zona de camino” delimitados por los kilometrajes,
salvaguardándose así si eventualmente en la zona posterior a la denuncia o
exposición penal se introducen un nuevos ocupantes o no son los originarios.-
JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN A LA RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN DE BIENES DE
DOMINIO PÚBLICO.-
El dominio
público está constituido por los bienes que sirven a la consecución de
servicios públicos del modo más directo, satisfaciendo inmediatamente las
necesidades más importantes de la generalidad. La condición jurídica de estos
bienes está determinada por una serie de principios de orden negativo
(fundamental es el de la inalienabilidad, como así también el de la
imprescriptibilidad, de los que derivan los de la inembargabilidad -por tanto
no pueden ser ejecutados forzadamente- y de la imposibilidad de ser embargados
o de ser gravados con impuestos, como la propiedad privada), y de orden
positivo (que confirman su sustracción al régimen de derecho privado y su
consecuente sujeción al derecho público, de modo que los bienes dominiales son
objeto de administración pública, es decir, que la actividad desplegada en
relación a los mismos en orden a su adaptación para el uso que les es propio
-construcción, conservación, regulación de su uso por los particulares- es
actividad administrativa y forma parte, por eso mismo, de la administración
pública en sentido objetivo). (Citas: CSJSta.Fe, "Juárez c- Comuna de
Tacural" AyS T 87 p 201/207)
Todo lo
atinente a la tutela directa del dominio público realizada por la Administración Pública
constituye facultades inherentes al Poder de Policía sobre el dominio público
que, a su vez, implica una nota característica del régimen jurídico del dominio
público; es entonces de advertir que siendo de excepción dicho régimen, sólo y
únicamente corresponde aplicar el procedimiento administrativo de tutela
directa o autotutela tratándose de bienes dominicales stricto sensu, pero de
ningún modo tratándose de bienes del dominio privado del Estado.
La afectación
como consagración de los bienes públicos artificiales puede hacerse por hechos,
es indispensable que tales hechos cuenten con el asentimiento expreso o virtual
de la
Administración Pública. La mera intervención, actuación,
gestión o decisión de los administrados o particulares, es intrascendente a
tales efectos. Ello es así porque tratándose de atender o satisfacer un interés
público, su valoración está a cargo del Estado y no de los particulares,
tratase de una actividad estatal stricto sensu.
Tratándose de
calles, estamos frente a lo que la doctrina define como dominio público
artificial, teniendo en cuenta el origen o formación de la cosa, integrado por
bienes declarados públicos por el legislador pero cuya creación o existencia
depende de un hecho humano.
El principio
general en materia del dominio público, en cuyo mérito la Administración Pública
puede actuar por sí misma, sin recurrir a la autoridad judicial, constituye sin
embargo una verdadera excepción en el orden jurídico, un verdadero privilegio a
favor del Estado. De ahí las siguientes consecuencias: a) en primer término, es
indispensable que el carácter público del bien sea indubitable, no debiendo
existir respecto de dicho bien ningún derecho patrimonial de quien motive la
actividad administrativa (CS, 31-10-1934, en J.A. T 48 p 22: "...la
colocación por el Gobierno de la
Provincia de un mojón poseído por el actor procediendo
administrativamente en defensa de la facultad que dice corresponderle por
tratarse de un bien del dominio público constituye un acto de turbación de la
posesión, si no resulta de autos en forma clara y concluyente la afectación del
inmueble a fines de utilidad general, mediante su adquisición o uso
inmemorial"). (Citas: CS, 31-10-1934, en JA T 48 p 22)
Es
jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia: "Que, tanto como es de
esencial para la existencia de la afectación, la manifestación de voluntad del
Poder público, expresada en las formas propias del Derecho Administrativo, es
de inocua la decisión tomada por un particular de convertir por sí solo un bien
del dominio público en una cosa de su dominio privado". Por análogos
motivos, y consecuente con su opinión, el Alto Tribunal declaró que los
terrenos que un particular deja para calles públicas en la subdivisión de un
inmueble suyo que será vendido en lotes, es un medio idóneo para la creación de
tales calles, por cuanto la aprobación de los respectivos planos por la Administración Pública
implica afectación de dichas calles. (Citas: Fallos, 146:314; 147:330; 194:421)
El carácter o
naturaleza del bien, es decir, la circunstancia de que se trate de bienes
públicos considerados tales en su estado natural o de bienes declarados
públicos por el legislador pero cuya creación o existencia depende de un hecho
humano (dominio natural y dominio artificial), repercute decisivamente en todo
el régimen de la afectación y de la desafectación. Según cuál sea la naturaleza
del bien de que se trate, la afectación y la desafectación podrán efectuarse
por hechos o actos administrativos o será indispensable el pertinente acto
legislativo. (Doctrina: Marienhoff, Miguel, "Tratado del Dominio
Público", Bs.As. 1960).
De la
afectación deriva una consecuencia jurídica fundamental: el bien o cosa, desde
ese momento, queda efectivamente incorporado al dominio público y sometido a
los principios que rigen dicha institución. Sólo después de la afectación o
consagración al uso y goce de la comunidad, la cosa queda regida por el Derecho
Público como dependencia dominial; es decir, el destino es siempre la causa y
el origen de la dominialidad. (Doctrina: Marienhoff, Miguel, "Tratado del
Dominio Público", Bs.As. 1960)
LA
POTESTAD DE
RECUPERACIÓN ADMINISTRATIVA.
Si bien se considera que el Estado en sus
diversas formar y las Instituciones que lo conforman tienen la potestad de
recobrar por sí la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier
tiempo. Esto no es aplicable de modo literal a la Repartición quien al
carecer del Poder de Policía, reservado a los Gobiernos Provinciales y a las
Municipalidades en el caso del interior del País, no puede “per se”
constituirse en el lugar intrusado y
despejar la zona sino que debe o solicitar la intervención de los Municipios,
en carácter de colaboración, para que por su intermedio se logre el
cometido fundado en la competencia
compartida de la Ruta
Nacional que pasa por su ejido urbano, o bien recurrir a
través de alguno de los Institutos mencionados a la Justicia para que por su
intermedio se obtenga el auxilio de la fuerza pública.-
Se comprende
que una potestad tan importante, que tiene efectos sobre la posesión, aunque,
en principio, no sobre la propiedad, que no prejuzga, pero que incide
esencialmente en la posición procesal de las partes ante un eventual, deba
estar sometida a rigurosas exigencias; exigencias que ha ido elaborando la
jurisprudencia hasta el punto de poderse afirmar que se cuenta ya con una
doctrina absolutamente consolidada.
Se parte de la
perspectiva de una prerrogativa de derecho público, de la autotutela
administrativa que se plasma en la presunción de validez y legitimidad de los
actos de la
Administración mientras no medie una intervención judicial.
Teniendo como fundamento la oposición de la propiedad.
Requisitos de
la recuperación posesoria en la jurisprudencia
En términos
generales se puede afirmar que se exige una prueba completa y acabada de los
siguientes extremos:
a)
Identificación del bien. Si no, procede el deslinde previo.
b) La posesión
administrativa, el uso o destino público del bien y la usurpación privada que
se pretende atacar. Todo ello de forma clara y precisa y atendiendo al tiempo
transcurrido, de manera que cuanto más antigua sea la pretendida usurpación más
rigurosa será la prueba exigida a la Administración del carácter dominial del bien.
c) Al exigirse
la prueba del uso público se presume, pero a veces se exige explícitamente, la
de su carácter de bien de dominio público, de manera que si falta tal nota o no
está clara entraría en juego el límite del año, que es el de la recuperación de
los bienes patrimoniales.
Corresponde
probar a la
Administración, que ejercita la recuperación posesoria y el
acuerdo en que se base debe ser motivado y acompañado de "los documentos
acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones
recientes."
CASOS DESOCUPACIÓN POR DENUNCIA PENAL.-
Recientemente,
en la Ciudad
de Resistencia, Chaco, en rotonda de la intersección entre las Rutas Nacionales
N°11 y N° 16, se procedió al despeje de Zona de Camino por orden judicial con
intervención de Gendarmería Nacional y colaboración de la Repartición.-
En esta
oportunidad se levantaron: sobre la Ruta N° 11 en sentido a la Provincia de Formosa, un
puesto de ventas de bidones y neumáticos
con una instalación precaria de material donde vivían personas; ademas
una instalación precaria que hacía las veces de gomería; sobre la Ruta Nacional N°16
en sentido a la Ciudad
de Presidencia Roque Sáenz Peña, una instalación precaria de cartón, con baño
letrina y una conexión clandestina de
luz de aproximadamente 250
metros de cable subterráneo, que se conectaba a un
transformador existente en la zona.- Y casi sobre el lindante con la propiedad
privada, un cerco perimetral y cuatro paredes semi construidas.-
Con
anterioridad, en el año 2010, en la misma zona, sobre la Ruta Nacional N°11
en sentido ascendente a la
Provincia de Formosa, se procedió también por vía judicial a
la demolición y desalojo de una parrilla que estaba instalada sobre la
colectora.-
En la
localidad de Ituzaingó, Provincia de Corrientes, en la intersección de las
Rutas Nacionales N° 12 Y 120,existía una construcción de mampostería funcionada
un almacén y restaurante junto a la vivienda familiar, esto era una
construcción de unos cien metros cuadrado con alambrado perimetral y cuatro
carteles de propaganda estática dos mirando hacia la ruta 12 y dos hacia la
ruta 120, con sus bajada de luz, carteles que el ocupante cobraba la
sublocación, como consecuencia de esto hubo que iniciar una causa civil por el
tiempo que el propietario estaba ocupando el inmueble, no fue viable la
denuncia por usurpación.-
PROBLEMA POSTERIOR A LA EXCLUSION DE LOS
OCUPANTES. COMO MANTENER LA
ZONA SIN NUEVOS OCUPANTES.-
Ahora bien, la
problemática no se acaba con la
actuación judicial, sino que persisten a lo largo del tiempo con nuevas
intromisiones, la cuestión entonces se presenta a la hora de mantener la Zona de Camino despejada.-
Cuestión que
se ve complicada por la extensión del territorio.-
Para ello, una
de las medidas, por ejemplo que son tomadas en e 18° distrito Chaco, es
realizar en la zona un control constante por parte de la División Conservación
a través de sus zonas o de permiso a terceros para evitar la radicación que a
veces es provisoria hasta convertirse en permanente. Y a veces se desalienta
con la colocación de guarda rai para imposibilitar que los vehículos estacionen
en el lugar.-
CONCLUSIÓN
El problema
existe a través de los hechos cotidianos, existen también los remedios
jurídicos y procesales para cada uno de ellos, pero la experiencia nos dice que
en la mayoría de los casos no se llega a una feliz solución, y esto se debe a que estamos ante situaciones
complejas que tienen que ver con una cuestión social.-
Por eso
sostenemos que a parte de los procedimientos legales establecidos, es
conveniente que las jefaturas de los Distritos mantengan buenas relaciones con
los Gobiernos Provinciales y Municipales, para poder encarar una solución mancomunada, ya que las
ocupaciones en zonas de caminos, afectan tanto a intereses de la Nación, de las Provincias
como de los Municipios.-
Muchas gracias por su atención.-
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