Subgerencia de Asuntos Jurídicos

La Subgerencia de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional de Vialidad tiene como responsabilidad primaria asesorar en todas las cuestiones que requieran interpretación legal, representar y defender judicialmente a la Repartición en todos los temas relacionados con la actividad vial, sustanciar los procedimientos en materias disciplinarias y vinculadas al patrimonio inmobiliario de la Repartición.

Está compuesta por la División Asesoramiento, la División Judicial Capital, la División Judicial Interior, y la División Régimen Inmobiliario. Asimismo, la Subgerencia está integrada por las 24 Secciones de Legales y Sumarios existentes a lo largo y ancho del país, en cada uno de los Distritos Jurisdiccionales de Vialidad (desde Tierra del Fuego hasta Jujuy), y de la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del Organo de Control de Concesiones Viales, toda vez que a partir del dictado del Decreto 1020/09, la Dirección Nacional de Vialidad es la Autoridad de Aplicación de los Contratos de Concesiones Viales.


miércoles, 26 de septiembre de 2012

Acciones restitutivas iniciadas en el nordeste argentino



III JORNADAS DE DERECHO PÚBLICO ORGANIZADAS POR EL SERVICIO JURÍDICO PERMANENTE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD



Tema: “ACCIONES RESTITUTIVAS INICIADAS EN EL NOR- 
                                   DESTE ARGENTINO”
Disertantes:
Ø      Dr. José Ramón Pantaleón ( Apoderado – 18º Distrito- Chaco).
Ø      Dr. Antonio Gavilán (Jefe División Administración- 18º Distrito-Chaco).


Ø      Dra. Carolina Benítez (Jefa Sección Legales y Sumarios- 15º Distrito- Misiones)


Ø      Dra. Romina Frongia ( Sección Legales y Sumarios- 18º Distrito -Chaco)


11; 12 y 13 de Septiembre de 2012
Villa Carlos Paz- Córdoba

INTRODUCCIÓN

Pertenecemos al Servicio Jurídico correspondiente a los Distritos de Chaco y Misiones y fuimos convocados para tratar las problemáticas que se presenta cotidianamente por la ocupación de Zonas de Caminos.-
Nos parece ideal y oportuno desarrollar esta temática en el ámbito de estas III Jornadas de Derecho Público organizadas por el Servicio Jurídico Permanente de la Dirección Nacional de Vialidad, pues entendemos que nos reunimos para abordar cuestiones que tienen que ver con nuestra Repartición, con nuestras Rutas, con el convencimiento de que el tema preocupa no solo a una región, sino que se extiende a lo largo y a lo ancho de nuestro país.-
Actualmente, constituye una problemática social a nivel nacional la intromisión de personas en terrenos desocupados, más aún cuando se trata de terrenos pertenecientes al Estado, generando una colisión entre intereses sociales y particulares, y sociales entre si.-
Por una lado, en varias oportunidades,  se encuentra el interés de un sector de la sociedad a un vivienda, suponiendo que es el Estado quien debe garantizarlo de un modo u otro,  y por el otro lado, el interés de toda la sociedad de que ese bien sea utilizado por todos o en beneficios para todos.-
Esta situación también se traslada a la zona de camino y a sus reservas o remanentes como así también a los inmuebles de propiedad privada de la Dirección Nacional de Vialidad.
La intromisión de  personas, que bajo diversas finalidades y modalidades lo ocupan, generan de una u otra manera perjuicio tanto a la Repartición como a los usuarios de la zona de camino y por ende a la sociedad misma.-
Puntualmente en la zona del nordeste, se encuentra la instalación en forma precaria y a veces definitiva de puestos de venta de diferentes productos, como ser bidones, ruedas, pescado, objetos de madera, etcétera, sobre la banquina de la ruta como también la instalación de boyeros que llegan al pie del talud para usar la zona de camino como pastoreo del ganado, impiden el ingreso a la zona de camino de la empresa que realiza el mantenimiento quedando sin los debidos cuidados, representan un peligro constante  para el usuario de la ruta ante  un posible accidente además de ocupar un espacio público de modo ilegítimo.-
La necesidad de erradicar estos asentamientos irregulares  ha llevado al planteo de diversas alternativas de soluciones, la que muchas veces no son acompañadas por una adecuada diligencia Judicial, a veces por el rigorismo formal y otras por el apego a la letra abstracta de la ley. No siendo, en algunas oportunidades, los plazos procesales  los acordes para una respuesta rápida, en tiempo oportuno, y, por ende, eficaz. Provocando de una u otra manera demoras injustificadas en la solución  del problema frente a terceros.-
En muchos casos las situaciones puesta a consideración de un tribunal son complejas,  ya que se encuentran en juego intereses sociales de diversas envergadura, como se explicara anteriormente, o intereses políticos, lo que genera las demoras hasta alcanzar el desentendimiento  por parte del órgano judicial en resolverlo.-
Y hasta tanto la cuestión sea resuelta,  la Dirección  Nacional de Vialidad responde por los hechos ilícitos que en la ruta o zona de camino se susciten.-
 Por ello, principalmente, se tiende a llegar a una solución a través de medios pacífico y sin intervención judicial, es decir, solicitar a los ocupantes el retiro del lugar, ante la negativa  se procede a intimar y luego a recurrir a la justicia, tanto por el fuero penal como por el fuero civil.-
De la medida que se tome   muchas veces  influirá en el tiempo en que se tarde en recuperar la propiedad.-


DIVERSAS ACCIONES REALES.-
La legislación vigente establece, a los efectos de desocupar un inmueble- ya sea una construcción o un terreno- tanto en sede civil cuanto en sede penal diferentes  acciones, como lo son la de desalojo, el interdicto de recobrar, la acción reivindicatoria y la denuncia por el delito de usurpación.-
Para la procedencia de las diversas posibles soluciones vía judicial que ofrece la legislación se debe establecer el carácter por el cual ocupa el inmueble la persona. Es decir, en el caso de las entabladas en cede civil, si lo hace como poseedor ( animus dominis) o simplemente como tenedor , en sus diversas formas, ( reconociendo en otro la propiedad), pudiéndose distinguir en la mayoría de los casos analizando el comportamiento  exterior del intruso, ocupante, etcétera.-
Por ejemplo, si el ocupante, construye, hace modificaciones que haría un propietario como ser movimiento de suelo, realiza alambrado perimetral, solicita baja de luz, etcétera, es decir, realiza actos como si fuera el dueño, lo que significa que tiene la “posesión”. Caso contrario, se estaría ante un simple tenedor.
Brevemente se reseña los diferentes institutos mencionados:
ACCIONES  CONTRA EL OCUPANTE  A TITULO DE TENEDOR.-
 En el caso de estar en presencia de que quien lo ocupa lo hace en carácter de tenedor de la cosa, podría corresponder la acción de desalojo, entendida como  la que tiene por objeto recuperar el uso de un bien  inmueble que se encuentre ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso aunque sin pretensiones  a la posesión .-
La titularidad de la pretensión corresponde tanto al propietario, como al poseedor a título de dueño, al usufructuario, al usuario y, en general, a todo aquél que tenga un derecho de uso y goce del inmueble. Procediendo pasivamente contra todos aquellos casos en que el demandado carezca de todo derecho  para oponerse a la restitución, sea porque ocupa gratuitamente la cosa mediante un título que  es revocable a voluntad del que le ha concedido este derecho (es decir tenedor precario) o porque se introdujo en el inmueble sin derecho y contra la voluntad del propietario o poseedor, aunque sin  pretender la posesión de aquél ( es decir intruso).-
Se debe tener presente que esta pretensión es improcedente contra quien invoca y prueba prima facie la calidad de poseedor.-
Tanto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , como los correspondientes a los de las Provincias de Corrientes y Chaco, establecen para este proceso  el procedimiento para los juicios sumarios.- Cuya característica es de ser un proceso relativamente abreviado y rápido, lo que en la práctica tribunalicia se traduce en un proceso largo y lento, totalmente controvertido que muchas veces se asemeja a  uno de conocimiento.-
La ventaja del juicio de dasolojo es que permite una restitución más rápida a través de lo que se llama “desocupación anticipada”.- Pero el Código Procesal de la Nación circunscribe la desocupación anticipada a la falta de pago o vencimiento del contrato , no así en los códigos provinciales  que con un carácter más amplio establecen que  procederá, además, en los casos en que la pretensión se dirija contra intrusos, estableciendo como requisitos la verosimilitud del derecho y la caución.-
En la localidad de Mercedes, Provincia de Corrientes, a la altura del Km 100/102 de la Ruta Nacional N° 123, conocida la zona vulgarmente como “Gauchito Gil “, en oportunidad de intentar el despejar de modo urgente de  parte de la calzada como de la banquina de los ocupantes que prácticamente, se podría decir, comenzaban a techar la ruta se buscó una alternativa precautoria hasta tanto sea resuelta la cuestión de fondo.
La zona se ha poblado tanto que sobre la banquina ya rozando la cinta asfáltica, se han instalados diversos puestos de ventas incluidos locales cuya infraestructura se puede asimilar a restaurantes, a tal punto de que también se podía apreciar el parcelamiento de la zona de camino para su venta.-
Es costumbre, conforme las creencias, que quien transite por la zona debe parar a saludar al Gauchito Gil, por lo que al estar toda la banquina ocupada, tanto vehículos particulares como colectivos y camiones son estacionados sobre la cinta asfáltica mientras que las personas recorren el lugar, compran “recuerdos” y hasta almuerzan. Situación persiste aún de noche.-
Ante el hecho de estar frente a una zona de riesgo constante, como en la que se volvió, se peticionó ante el tribunal como medida precautoria el desalojo anticipado hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo, es decir, la desocupación definitiva de la zona de camino, que se entablo por medio de una acción de reivindicación.-
Si bien se hizo lugar al desalojo anticipado, el Tribunal fue reticente en sacar las construcciones existentes en el lugar.
 Este problema es de vieja data y  reconoce como antecedente que existía  ya un juicio de desalojo manejado por el Procurador Fiscal de Paso de lo Libres, Corrientes.
 Cuando se toma intervención en la causa por un abogado de la Repartición ya se había dictado la sentencia de primera instancia, estando tramitando el recurso de apelación por ante la Cámara de Apelaciones Federal de la Ciudad de Paraná, la cual confirma el fallo de primera instancia, por lo que se toma posesión de todo el sector dejándose subsistente únicamente el monolito del Gauchito Gil.
Transcurrido un tiempo prudencial se vuelven a instalar en el sector denunciándose el hecho nuevo al Juzgado de primera instancia, en cuanto al incumplimiento de la sentencia  judicial firme y consentida, rechazando el Juez Federal el planteo bajo el argumento de que eran nuevos intrusos. Esto motivo a que se iniciare un nuevo proceso, pero esta vez de reivindicación.- El cual a la fecha continúa su tramitación.-

INTERDICTO DE RECOBRAR
Otro instituto que ofrece la legislación como remedio al problema planteado, es el interdicto de recobrar, que tiene como principal característica la desposesión del bien-
Para su procedencia, se requiere que:
 1°) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.-
2°) Que hubiese sido despojado total o parcialmente de la cosa con clandestinidad o violencia.-
3°) Pero como condición esencial, que haya mediado desapoderamiento efectivo, total o parcial, del bien sobre el que recae el interdicto, no siendo suficiente, por lo tanto la simple molestia o turbación en la posesión o tenencia, pues en tales hipótesis sería procedente el interdicto de retener.-
Y se le podría agregar como cuarto requisito la interposición dentro del año de ocurrida la desposesión, en caso contrario no procedería y se debería recurrir a otra vía.-
 Un caso puntual de la aplicación de este interdicto lo fue en el año 2007 cuando el Campamento de Colonia Tabaí, Provincia de Corrientes, es usurpado por parte de la Municipalidad de esa localidad, siendo sacado en forma violenta el guardacampamento de la Repartición.
En esa oportunidad, el Intendente de Colonia Tabaí se consideraba con derecho al predio en donde se encontraba instalado el Campamento, por un acto unilateral del Municipio que revocada la donación que se le había otorgado a la Repartición y sobre lo cual se había aceptado quedando así la donación perfeccionada, por lo que no podía ser revocada por voluntad del donante solamente.-
 Así la cuestión, se procedió a radicar la denuncia penal y conjuntamente con ella la interposión del interdicto de recobrar, no teniendo este último a la fecha sentencia. Habiendo sido restituido el Campamento por la viabilidad de la denuncia penal.-
 Es dable aclarar, que la ley lo legisla como juicio sumarísimo, debiendo tener sentencia en un periodo no mayor de un año o dos, lo que en el caso concreto mencionado, no se ha dado, desnaturalizándose así el instituto.-
ACCION REIVINDICATORIA.-
Los institutos antes mencionados como remedio a la problemática planteada podrías ser utilizados mas bien cuando se trata de bienes inmuebles de dominio privado de la Dirección Nacional de Vialidad, como se mencionan en el caso del campamento, pero no cuando se está frente a  Zona de Camino, donde por su extensión y carácter de bien de dominio público se encuentra liberada al uso común, atento a que los requisitos de procedencia no se ajustarían ante el tipo y modo de ocupación de la Zona.-
Es así que en el Nordeste encontramos puestos de ventas de diferentes productos que se puede citar como ejemplo:venta de  pescados ( a la bajada del Puente Chaco-Corrientes, del lado chaqueño y en el ingreso al barrio de los pescadores); silletas ; puestos precarios de venta de comida ( en la zona de la rotonda de intersección entre la Rutas Nacionales N° 11 y N° 16, Chaco);venta de productos de maderas ( RN N° 16 Km 135/139- a la altura de la localidad e Machagay- Chaco) o artesanías ( en toda la Provincia de Misiones).-
Por lo general, son puestos de ventas sin estructura edilicia o estructura edilicia precaria en donde los vendedores ofrecen sus productos en horario solar. Pero en oportunidades, aún ante la presencia de edificaciones precarias, las personas habitan en el lugar, hasta a veces se podría decir de modo insalubre.-
Una ocupación reciente en la zona de la localidad de Machagay, RN ° 16 a la altura de los Km 135/136, lo está dando una familia de gitanos.-
Pero en todos los casos mencionados los ocupantes reconocen que los terrenos forman parte de la Zona de Camino y por ende que son bienes de dominio público, es decir, lo ocupan tan solo con el ánimo de usufructuar el predio para beneficios de sus propios intereses, sin medir el peligro que representan la situación para ellos mismos como para los usuarios de la ruta.-
También, es corriente la instalación de boyeros en Zona de Camino donde pastorea el ganado sin cuidado de persona alguna o bien el pastoreo de ganado bajo el cuidado de niños o adolecentes.-
Ante estas situaciones y cuando el Tribunal considera que no se encuentra configurado el delito de usurpación, se plantea en el Nordeste la acción reivindicatoria, la cual procede,conforme la norma, cuando se afecta la existencia de un derecho real- que  se ejerce por la posesión-, perfecto o imperfecto, contra todo aquel que haya privado  de la posesión de la cosa mueble o inmueble al titular de los derechos reales que se ejercen por la posesión , es decir, ante la desposesión del bien
Solo puede ser  planteada por el propietario, es imprescriptible, pero no procede cuando el poseedor ha adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva,ya que  en ese caso se ha extinguido la propiedad para quien reclama. Aunque para ello es requisito la correspondiente acción que produzca una sentencia que así lo declare y la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. Esta situación no se configura en Zona de Camino por ser bien de dominio público y por ende no puede ser adquirido ni aún por prescripción veinteñal.-
Con este argumento también se encontrarían salvaguardado los casos en que la zona a reivindicar no se encuentra inscripta en el Registro de la Propiedad de Inmueble como perteneciente o al Estado Nacional o a la Dirección Nacional de Vialidad o efectuado sobre el mismo reservas.-
En casos puntuales, al momento de ser contestada la acción el demando plantea o falta de legitimación activa, desconociendo  el carácter del bien  como la titularidad en cabeza de la Repartición, o falta de legitimación pasiva ( arguyendo de que  no es el propietario registral, cuando en realidad el propietario registral es tan solo testaferro). Esto último por lo general es planteada por empresas, que también ocupan Zona de Camino o bien se consideran con derecho exhibiendo títulos precarios  o manifiestan haber adquiridos de personas que se creyeron con derecho sobre el terreno.-
Entre otras tantas, es relevante la acción iniciada a comienzo del 2011 en la Provincia del Chaco, denunciando como principal demandado una firma constructora de la Ciudad de Resistencia, ante la improcedencia de la denuncia penal realizada un año antes.-
En este caso la firma Melli Construcciones SA en Zona de Camino a la altura del km 1003 de la Ruta Nacional N° 11  alambró  el terreno y comenzó a realizar movimiento de suelo, lo que provocó la rápida interposición de la acción. Pero mientras el Juzgado de Primera Instancia Federal proveía la acción, la firma mencionada continuada realizando movimiento de suelo, abriendo calles, y comenzó a construir casas; por lo cual se requirió en noviembre de 2011 una medida cautelar de no innovar, la cual desde fines de febrero comienzo de marzo se encuentra con autos para resolver.-
No es un dato menor, que atento al cúmulo de trabajo que posee, el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Ciudad de Resistencia provee los expedientes una vez al año por abecedario, mientras que la Cámara Federal de Apelaciones de la misma ciudad, tiene un atraso de por lo menos 2 años.-
DELITO DE USURPACIÓN
Ahora bien, una de las herramientas más utilizada en  las Provincias de Chaco, Misiones y Corrientes  es la denuncia por la posible comisión del delito de usurpación.-
Generalmente,  la primera medida que se toma ante la intromisión indebida e ilegítima de personas en  Zona de Camino es la realización de una denuncia penal por la posible comisión de un hecho ilícito  para dar, de esta forma intervención judicial al asunto, y obtener de este modo una orden del Tribunal que ordene a la Gendarmería al despeje del predio, con la cual se colabora poniendo a disposición la maquinaria y el operario necesario.-
Conforme la norma penal (art. 181 CPN), se configura el tipo penal cuando:
1. El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.
2. El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo.
3. El que, con violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Este artículo cuenta con una nueva redacción, según la última reforma introducida por la Ley Nº 24454.
En lo que a la usurpación respecta, según lo establece el inciso 1º, se requiere que haya un despojo total o parcial de la posesión o tenencia de un inmueble. Este despojo, puede consumarse a través de:
- la invasión del inmueble manteniéndose en él;
- la expulsión del que tuviera un derecho sobre el bien.
Este despojo además requiere de algunos de los siguientes medios para consumarlo, a saber:
- Violencia – Amenazas: Esta puede recaer sobre las cosas o las personas que tuvieran algún derecho sobre el bien. Ejemplo: rotura de un alambrado.
- Engaño: Este sería un caso de que el usurpante, intente consumar el delito, induciendo a cometer un error a la persona víctima del delito.
- Abuso de Confianza: Se vale de este medio, la persona que de la fe que le ha sido conferida por la víctima del delito. Ej: El propietario, lo deja ingresar al inmueble con fines de acampar unos días, y luego el ocupante no se quiere retirar. En este caso, se habría “abusado de la confianza” que se le otorgó en un principio.
- Clandestinidad: Esto se da cuando los actos por los cuales se tomó la ocupación del inmueble, fueron ocultos, o el inmueble se tomó en ausencia del tenedor, poseedor o cuasi poseedor, o con precauciones para substraer el acto al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse. Este concepto se integra con lo establecido en el art. 2369 del Código Civil cuyo texto enuncia: “La posesión es clandestina, cuando los actos por los cuales se tomó o se continuó, fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho de oponerse”.
En consecuencia, y para el caso concreto de la toma de terrenos, podríamos concluir, que estamos en presencia de una usurpación, toda vez que ha existido un despojo de la posesión de un inmueble a través de la invasión del mismo, manteniéndose en él, despojo éste que ha sido consumado por la clandestinidad, habida cuenta que el mismo se realizó en ausencia del poseedor. Y concretamente, cuando se habla de un bien de dominio público, y en el caso concreto Zona de Camino, desde el momento mismo en que se instala sin autorización del ente que ejercer la jurisdicción, la Dirección Nacional de Vialidad.-
Además de esto se le puede agregar que el intruso de un bien de dominio público cambia el fin del inmueble o de la porción que ocupa al cual fue destinado, es decir, liberado al uso común.
La imputación del delito se circunscribe  a los “ocupantes de zona de camino” delimitados por los kilometrajes, salvaguardándose así si eventualmente en la zona posterior a la denuncia o exposición penal se introducen un nuevos ocupantes o no son los originarios.-

JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN A LA RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.-
El dominio público está constituido por los bienes que sirven a la consecución de servicios públicos del modo más directo, satisfaciendo inmediatamente las necesidades más importantes de la generalidad. La condición jurídica de estos bienes está determinada por una serie de principios de orden negativo (fundamental es el de la inalienabilidad, como así también el de la imprescriptibilidad, de los que derivan los de la inembargabilidad -por tanto no pueden ser ejecutados forzadamente- y de la imposibilidad de ser embargados o de ser gravados con impuestos, como la propiedad privada), y de orden positivo (que confirman su sustracción al régimen de derecho privado y su consecuente sujeción al derecho público, de modo que los bienes dominiales son objeto de administración pública, es decir, que la actividad desplegada en relación a los mismos en orden a su adaptación para el uso que les es propio -construcción, conservación, regulación de su uso por los particulares- es actividad administrativa y forma parte, por eso mismo, de la administración pública en sentido objetivo). (Citas: CSJSta.Fe, "Juárez c- Comuna de Tacural" AyS T 87 p 201/207)
Todo lo atinente a la tutela directa del dominio público realizada por la Administración Pública constituye facultades inherentes al Poder de Policía sobre el dominio público que, a su vez, implica una nota característica del régimen jurídico del dominio público; es entonces de advertir que siendo de excepción dicho régimen, sólo y únicamente corresponde aplicar el procedimiento administrativo de tutela directa o autotutela tratándose de bienes dominicales stricto sensu, pero de ningún modo tratándose de bienes del dominio privado del Estado.
La afectación como consagración de los bienes públicos artificiales puede hacerse por hechos, es indispensable que tales hechos cuenten con el asentimiento expreso o virtual de la Administración Pública. La mera intervención, actuación, gestión o decisión de los administrados o particulares, es intrascendente a tales efectos. Ello es así porque tratándose de atender o satisfacer un interés público, su valoración está a cargo del Estado y no de los particulares, tratase de una actividad estatal stricto sensu.
Tratándose de calles, estamos frente a lo que la doctrina define como dominio público artificial, teniendo en cuenta el origen o formación de la cosa, integrado por bienes declarados públicos por el legislador pero cuya creación o existencia depende de un hecho humano.
El principio general en materia del dominio público, en cuyo mérito la Administración Pública puede actuar por sí misma, sin recurrir a la autoridad judicial, constituye sin embargo una verdadera excepción en el orden jurídico, un verdadero privilegio a favor del Estado. De ahí las siguientes consecuencias: a) en primer término, es indispensable que el carácter público del bien sea indubitable, no debiendo existir respecto de dicho bien ningún derecho patrimonial de quien motive la actividad administrativa (CS, 31-10-1934, en J.A. T 48 p 22: "...la colocación por el Gobierno de la Provincia de un mojón poseído por el actor procediendo administrativamente en defensa de la facultad que dice corresponderle por tratarse de un bien del dominio público constituye un acto de turbación de la posesión, si no resulta de autos en forma clara y concluyente la afectación del inmueble a fines de utilidad general, mediante su adquisición o uso inmemorial"). (Citas: CS, 31-10-1934, en JA T 48 p 22)
Es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: "Que, tanto como es de esencial para la existencia de la afectación, la manifestación de voluntad del Poder público, expresada en las formas propias del Derecho Administrativo, es de inocua la decisión tomada por un particular de convertir por sí solo un bien del dominio público en una cosa de su dominio privado". Por análogos motivos, y consecuente con su opinión, el Alto Tribunal declaró que los terrenos que un particular deja para calles públicas en la subdivisión de un inmueble suyo que será vendido en lotes, es un medio idóneo para la creación de tales calles, por cuanto la aprobación de los respectivos planos por la Administración Pública implica afectación de dichas calles. (Citas: Fallos, 146:314; 147:330; 194:421)
El carácter o naturaleza del bien, es decir, la circunstancia de que se trate de bienes públicos considerados tales en su estado natural o de bienes declarados públicos por el legislador pero cuya creación o existencia depende de un hecho humano (dominio natural y dominio artificial), repercute decisivamente en todo el régimen de la afectación y de la desafectación. Según cuál sea la naturaleza del bien de que se trate, la afectación y la desafectación podrán efectuarse por hechos o actos administrativos o será indispensable el pertinente acto legislativo. (Doctrina: Marienhoff, Miguel, "Tratado del Dominio Público", Bs.As. 1960).
De la afectación deriva una consecuencia jurídica fundamental: el bien o cosa, desde ese momento, queda efectivamente incorporado al dominio público y sometido a los principios que rigen dicha institución. Sólo después de la afectación o consagración al uso y goce de la comunidad, la cosa queda regida por el Derecho Público como dependencia dominial; es decir, el destino es siempre la causa y el origen de la dominialidad. (Doctrina: Marienhoff, Miguel, "Tratado del Dominio Público", Bs.As. 1960)
LA POTESTAD DE RECUPERACIÓN ADMINISTRATIVA.
 Si bien se considera que el Estado en sus diversas formar y las Instituciones que lo conforman tienen la potestad de recobrar por sí la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo. Esto no es aplicable de modo literal a la Repartición quien al carecer del Poder de Policía, reservado a los Gobiernos Provinciales y a las Municipalidades en el caso del interior del País, no puede “per se” constituirse en el lugar  intrusado y despejar la zona sino que debe o solicitar la intervención de los Municipios, en carácter de colaboración, para que por su intermedio se logre el cometido  fundado en la competencia compartida de la Ruta Nacional que pasa por su ejido urbano, o bien recurrir a través de alguno de los Institutos mencionados a la Justicia para que por su intermedio se obtenga el auxilio de la fuerza pública.-
Se comprende que una potestad tan importante, que tiene efectos sobre la posesión, aunque, en principio, no sobre la propiedad, que no prejuzga, pero que incide esencialmente en la posición procesal de las partes ante un eventual, deba estar sometida a rigurosas exigencias; exigencias que ha ido elaborando la jurisprudencia hasta el punto de poderse afirmar que se cuenta ya con una doctrina absolutamente consolidada.
Se parte de la perspectiva de una prerrogativa de derecho público, de la autotutela administrativa que se plasma en la presunción de validez y legitimidad de los actos de la Administración mientras no medie una intervención judicial. Teniendo como fundamento la oposición de la propiedad.
Requisitos de la recuperación posesoria en la jurisprudencia
En términos generales se puede afirmar que se exige una prueba completa y acabada de los siguientes extremos:
a) Identificación del bien. Si no, procede el deslinde previo.
b) La posesión administrativa, el uso o destino público del bien y la usurpación privada que se pretende atacar. Todo ello de forma clara y precisa y atendiendo al tiempo transcurrido, de manera que cuanto más antigua sea la pretendida usurpación más rigurosa será la prueba exigida a la Administración del carácter dominial del bien.
c) Al exigirse la prueba del uso público se presume, pero a veces se exige explícitamente, la de su carácter de bien de dominio público, de manera que si falta tal nota o no está clara entraría en juego el límite del año, que es el de la recuperación de los bienes patrimoniales.
Corresponde probar a la Administración, que ejercita la recuperación posesoria y el acuerdo en que se base debe ser motivado y acompañado de "los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes."
CASOS DESOCUPACIÓN POR DENUNCIA PENAL.-
Recientemente, en la Ciudad de Resistencia, Chaco, en rotonda de la intersección entre las Rutas Nacionales N°11 y N° 16, se procedió al despeje de Zona de Camino por orden judicial con intervención de Gendarmería Nacional y colaboración de la Repartición.-
En esta oportunidad se levantaron:  sobre la Ruta N° 11 en sentido a la Provincia de Formosa, un puesto de ventas de bidones y neumáticos  con una instalación precaria de material donde vivían personas; ademas una instalación precaria que hacía las veces de gomería; sobre la Ruta Nacional N°16 en sentido a la Ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, una instalación precaria de cartón, con baño letrina y una conexión clandestina  de luz de aproximadamente 250 metros de cable subterráneo, que se conectaba a un transformador existente en la zona.- Y casi sobre el lindante con la propiedad privada, un cerco perimetral y cuatro paredes semi construidas.-
Con anterioridad, en el año 2010, en la misma zona, sobre la Ruta Nacional N°11 en sentido ascendente a la Provincia de Formosa, se procedió también por vía judicial a la demolición y desalojo de una parrilla que estaba instalada sobre la colectora.-
En la localidad de Ituzaingó, Provincia de Corrientes, en la intersección de las Rutas Nacionales N° 12 Y 120,existía una construcción de mampostería funcionada un almacén y restaurante junto a la vivienda familiar, esto era una construcción de unos cien metros cuadrado con alambrado perimetral y cuatro carteles de propaganda estática dos mirando hacia la ruta 12 y dos hacia la ruta 120, con sus bajada de luz, carteles que el ocupante cobraba la sublocación, como consecuencia de esto hubo que iniciar una causa civil por el tiempo que el propietario estaba ocupando el inmueble, no fue viable la denuncia por usurpación.-   
PROBLEMA POSTERIOR A LA EXCLUSION DE LOS OCUPANTES. COMO MANTENER LA ZONA SIN NUEVOS OCUPANTES.-
Ahora bien, la problemática no se acaba  con la actuación judicial, sino que persisten a lo largo del tiempo con nuevas intromisiones, la cuestión entonces se presenta a la hora de mantener la Zona de Camino despejada.-
Cuestión que se ve complicada por la extensión del territorio.-
Para ello, una de las medidas, por ejemplo que son tomadas en e 18° distrito Chaco, es realizar en la zona un control constante por parte de la División Conservación a través de sus zonas o de permiso a terceros para evitar la radicación que a veces es provisoria hasta convertirse en permanente. Y a veces se desalienta con la colocación de guarda rai para imposibilitar que los vehículos estacionen en el lugar.-

CONCLUSIÓN
El problema existe a través de los hechos cotidianos, existen también los remedios jurídicos y procesales para cada uno de ellos, pero la experiencia nos dice que en la mayoría de los casos no se llega a una feliz solución, y esto  se debe a que estamos ante situaciones complejas que tienen que ver con una cuestión social.-
Por eso sostenemos que a parte de los procedimientos legales establecidos, es conveniente que las jefaturas de los Distritos mantengan buenas relaciones con los Gobiernos Provinciales y Municipales, para poder encarar  una solución mancomunada, ya que las ocupaciones en zonas de caminos, afectan tanto a intereses de la Nación, de las Provincias como de los Municipios.- 

Muchas gracias por su atención.-




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